Fecha de Publicación: 10/08/1990
Página: 490-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 21/08/1990, 29/08/1990.

Artículo 32

   Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, la Corte Electoral, el
Tribunal de Cuentas y el de lo Contencioso Administrativo, los Entes
Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales,
atendiendo a las necesidades de sus servicios, podrán conceder a sus
funcionarios que presenten renuncia dentro de los ciento ochenta días
posteriores al de entrada en vigencia de la presente ley, los siguientes
beneficios de retiro:

1) A los funcionarios con derecho a jubilación, un subsidio mensual, por
el plazo de dos años, equivalente al 25 % (veinticinco por ciento) de sus
remuneraciones de naturaleza salarial y que será acumulable con el haber
de pasividad.

2) A los demás funcionarios, el equivalente a doce sueldos o, a opción del
funcionario, un subsidio mensual por el plazo de dos años, equivalente al
75 % (setenta y cinco por ciento) de sus remuneraciones de naturaleza
salarial.

   Dicho subsidio se reajustará en las fechas y montos en que se
reajuste la remuneración del cargo que ocupaba el funcionario.

   Los beneficios referidos serán servidos por los organismos a que
pertenecían los funcionarios renunciantes, con cargo a Rentas Generales.

   El funcionario que reingresara a la Administración Pública antes de los
cuatro años de la aceptación de su renuncia, deberá restituir, previamente
a su designación, el importe percibido por cualquiera de los beneficios
instituidos, el que se actualizará conforme al decreto ley 14.500, de 8 de
marzo de 1976, con más los intereses que éste preve.

   Los jerarcas que dispongan cualquier designación sin previo
cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior, serán solidariamente
responsables de dicha obligación.

   Los funcionarios que no tuvieran derecho a jubilación pero que hubieran
de configurar la correspondiente causal en un plazo de dos años a partir
de   la presentación de su renuncia, podrán acogerse a los beneficios
instituidos, en las siguientes condiciones:

A) Si optaren por percibir el equivalente a doce sueldos no podrán
   jubilarse hasta un año después de configurada la causal.

B) Si optaran por percibir el subsidio mensual del 75 % (setenta y cinco
   por ciento) de su remuneración, éste será reducido al 25 % (veinticinco
   por ciento) desde la fecha de su jubilación. (*)
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