Fecha de Publicación: 10/08/1990
Página: 490-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 21/08/1990, 29/08/1990.

Artículo 37

   Se entenderá como arrendamiento de obra el contrato que celebre la
Administración con una persona física o jurídica, por el cual éstas asumen
una obligación de resultado en un plazo determinado, contra el pago de un
precio en dinero.

   Los contratos de arrendamiento de obra cualquiera sea su monto, que se
realicen a partir de la publicación de la presente ley, deberán ser
autorizados por el Poder Ejecutivo en el ámbito de la Administración
Central y de los Servicios Descentralizados, o en su caso por el órgano
jerarca del Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal
de lo Contencioso Administrativo y Entes Autónomos, siempre que existiera
un crédito legal específico.

    Las contrataciones de tales características realizadas sin plazo o que
se hubieren desnaturalizado por implicar la prestación de un servicio en
relación de subordinación, caducarán a los sesenta días de la publicación
de la presente ley.  

                             CAPITULO VI

                             DEROGACIONES
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