Fecha de Publicación: 23/12/1985
Página: 305-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 25/02/1988.
Ley 15.785

Se crea la Corporación Nacional para el Desarrollo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
 
                              DECRETAN:

                 De la Naturaleza y la Organización


Artículo 1

    Créase la Corporación Nacional para el Desarrollo, persona jurídica de
Derecho Público no estatal, que se domiciliará en Montevideo y podrá
establecer agencias o sucursales en el interior o exterior del país.  

Artículo 2

    Los órganos de la Corporación Nacional para el Desarrollo son el
Directorio, la Secretaría General, la Gerencia General y la Asamblea
General de Accionistas.

Artículo 3

    El Directorio se compondrá de siete miembros. Cinco de ellos
representarán al Estado y serán designados por el Presidente de la
República en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la
Cámara de Senadores otorgada sobre propuesta motivada en sus condiciones
personales y reconocida solvencia en asuntos económico-financieros, por
un número de votos equivalente a los tres quintos de sus componentes,
elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución.
  Los dos miembros restantes representarán a los accionistas privados y
serán designados por éstos. El Poder Ejecutivo reglamentará el
procedimiento de su elección, sobre la base de que cada accionista
tendrá derecho a tantos votos como acciones sea titular.  

Artículo 4

    El Presidente del Directorio será designado por el Poder Ejecutivo de
entre los cinco miembros representantes del Estado.

Artículo 5

  La duración del mandato de los Directores será de cinco años, que
correrán a partir de su designación. Será de aplicación, en lo pertinente,
el artículo 192 de la Constitución.

Artículo 6

     Los representantes del Estado en el Directorio tendrán las
incompatibilidades establecidas por el artículo 200 de la Constitución.

Artículo 7

    Habrá una Secretaría General y una Gerencia General. Sus titulares
serán designados por el Directorio por dos tercios de votos del total de
sus componentes y durarán en sus funciones hasta tanto no sean cesados por
igual mayoría de votos del Directorio.  

Artículo 8

    El Secretario General deberá ser persona de reconocida experiencia en
la función pública o en la empresa privada, a nivel jerárquico. Será el
jerarca de los funcionarios y tendrá competencia en todo lo relativo a
administración del personal y organización interna de la Corporación.
Ejecutará, asimismo, las resoluciones del Directorio en esas materias.

Artículo 9

    El Gerente General deberá ser persona de notoria capacidad en materia
económico-financiera, con actuación en empresas del Estado o privadas, a
nivel jerárquico. Tendrá competencia en la instrumentación y ejecución de
la política y las resoluciones del Directorio no comprendidas en el
artículo anterior y en las relaciones que de las mismas deriven con
organismos estatales y empresas privadas.

Artículo 10

  La Asamblea General de Accionistas sesionará por lo menos una vez al
año.
  Integrada por todos los accionistas de la Corporación, considerará el
balance y demás estados contables que le presente el Directorio, pudiendo
aprobarlos y observarlos, en cuyo caso dará cuenta al Poder Ejecutivo a
los efectos legales correspondientes. Asimismo, fijará la remuneración
de los integrantes del Directorio.
  Integrada únicamente por los accionistas privados, nombrará a los
Directores que los representen y aprobará o desaprobará su gestión,
pudiendo removerlos y designará sus sustitutos, todo de acuerdo a lo
establecido en el inciso segundo del artículo 3 de esta ley y a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. 

                              CAPITULO II

                           De la Competencia

Artículo 11

    La Corporación Nacional para el Desarrollo tendrá los siguientes
cometidos:

A) Incentivar el desarrollo empresarial, con participación del sector
   privado.
B) Favorecer la creación de empresas, fortalecer las existentes y
   participar, total o parcialmente, en su capital.
C) Colaborar en la ejecución de las políticas económicas sectoriales,
   mediante la promoción de la inversión de capitales en sectores
   empresariales prioritarios.
D) Analizar y señalar campos para nuevas inversiones, preparar proyectos
   concretos de inversión y promover el estudio de mercados para nuevos
   productos y para la colocación de la producción nacional.
E) Fomentar la investigación, intercambio o incorporación de tecnología.
F) Contribuir a la expansión del mercado de valores, favorecer la
   creación de empresas por acciones, cooperativas y otras formas de
   cogestión empresarial; promover la ampliación de capital en ramas
   de la actividad nacional donde se requiera la producción en
   escala y los recursos del sector privado sean insuficientes.
G) Promover la racionalización de los procedimientos de administración
   empresarial.
H) Promover el desarrollo científico y tecnológico nacional, en forma
   coordinada con la Universidad de la República y otros organismos
   públicos y privados, apoyando proyectos de investigación.

Artículo 12

    El Directorio tendrá los siguientes poderes jurídicos:

A) Dictar el reglamento general del Organismo.
B) Dictar el estatuto de sus funcionarios. En todo lo que éste no prevea,
   regirán las normas del derecho común.
C) Designar a sus funcionarios y destituirlos con arreglo a las
   disposiciones del Estatuto. En uno y otro caso se requerirá la mayoría
   absoluta de votos del Directorio. La reglamentación procurará que el
   ingreso de sus funcionarios se realice por el sistema de concurso.
D) Constituir empresas por acciones, organizar sociedades cooperativas y
   otras empresas, fundadas en el principio de la cogestión.
E) Emitir y colocar acciones, obligaciones, bonos y cualquier clase de
   títulos en el país o en el extranjero, así como mantenerlos en
   custodia o administrarlos por cuenta de terceros.
F) Adquirir, administrar y mantener en Cartera, acciones, obligaciones,
   títulos, valores, créditos y bienes en general de empresas privadas.
G) Otorgar fianzas, avales o cualquier clase de garantías para
   operaciones de empresas vinculadas a la Corporación, incluso respecto
   de la emisión de valores por parte de aquéllas.
H) Gestionar, en el exterior y en el mercado interno, créditos y aportes
   de capital para empresas vinculadas a la Corporación, con preferencia
   para proyectos de inversión.
I) Controlar préstamos en el país y en el exterior.
J) Brindar asistencia técnica y asesoramiento financiero y realizar o
   contratar estudios destinados a la formulación y evaluación de
   proyectos de inversión.
K) Adquirir, gravar y enajenar, toda clase de bienes.
L) Actual como intermediario o mandatario de inversiones privados en 
   el mercado de valores, así como realizar otros negocios fiduciarios.
M) En general, celebrar todos los actos civiles y comerciales, dictar los
   actos de administración interna, celebrar los contratos y realizar las
   operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de
   administración, con arreglo a los cometidos y dentro del giro que
   preceptivamente le asigna esa ley.
N) Delegar sus atribuciones por mayoría absoluta de votos del total de
   componentes y por resolución fundada en la Secretaría General o en la
   Gerencia General, según se trate de atribuciones referentes a la
   competencia de uno u otro Organo. No son delegables las atribuciones
   de los literales A), B), D), E), G), I) y K).

                              CAPITULO III

                         Del Régimen Financiero

Artículo 13

    El capital autorizado de la Corporación es de N$ 10.000:000.000
(nuevos pesos diez mil millones). Dicha suma se ajustará anualmente al 1º
de enero de cada año, conforme a la variación que experimente en los doce
meses anteriores el Indice General de los Precios del Consumo.
    El aumento del capital, por encima de dicho índice, se realizará por
ley.

Artículo 14

     El capital expresado en el artículo anterior corresponderá en
un 60% (sesenta por ciento) al Estado o a otras personas estatales y en
un 40% (cuarenta por ciento) a accionistas privados.

Artículo 15

   El porcentaje del capital del Organismo que debe ser integrado por el
Estado, se representará por acciones intransferibles de las cuales sólo
podrán ser titulares el propio Estado u otras personas estatales.
  La intransferibilidad no regirá entre las personas estatales y entre
éstas y el Estado. 

Artículo 16

    El porcentaje del capital a ser integrado por aportes privados, se
representará por acciones nominativas sujetas al régimen jurídico común de
estos títulos-valores, con las modificaciones establecidas en la presente
ley.
   El Directorio fijará las condiciones de su emisión, el llamado a su
suscripción a los interesados y los plazos y modalidades en que se
realizará la efectiva integración.
   La reglamentación podrá determinar la existencia de acciones
representativas del capital privado, sin derecho a voto. 

Artículo 17

    El capital a aportar por el Estado se integrará de la siguiente
manera:

A) Con el aporte de N$ 500.000.000 (nuevos pesos quinientos millones), a
   cargo de la Administración Central.
B) Con lo producido de la emisión de Títulos de Deuda Pública, autorizada
   con arreglo al artículo 85 numeral 6º de la Constitución.
C) Con el importe líquido de las utilidades anuales correspondientes a la
   participación del Estado.
D) Con el aporte que podrá efectuar el Banco de la República Oriental del
   Uruguay de hasta N$ 2.000.000.000 (nuevos pesos dos mil millones) en
   la forma y condiciones que acuerde con la Corporación y previa
   autorización del Banco Central del Uruguay.

Artículo 18

     Las utilidades que correspondan a la participación de otras personas
estatales, podrán no capitalizarse hasta un 75% (setenta y cinco por
ciento) pero, en este caso, deberán invertirse en proyectos de desarrollo,
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 190 de la Constitución.

Artículo 19

    El capital a aportar por los accionistas privados, se integrará de la
siguiente manera:

A) Con el aporte que realicen las instituciones de intermediación
   financiera, en particular las que transfirieron su Cartera al Banco
   Central del Uruguay. La reglamentación determinará las condiciones y
   modalidades de este aporte.
B) Con el producido de la emisión y colocación de acciones de la
   Corporación al público, en las condiciones y oportunidades que
   determine el Directorio.
C) Con la capitalización de las utilidades correspondientes a la
   participación de los accionistas privados, en la forma y condiciones
   que determine la reglamentación. 

Artículo 20

     Las instituciones privadas de intermediación financiera podrán
mantener en sus activos bonos u obligaciones que emita la Corporación en
los montos que indique la reglamentación que, al efecto, dicte el Banco
Central del Uruguay.
  Los bonos u obligaciones emitidos por la Corporación podrán ser
utilizados con los fines establecidos por el literal A) del artículo 18 de
la ley 9.808, de 2 de enero de 1939, en la redacción dada por el artículo
1 de la ley 13.243, de 20 de febrero de 1964, por las empresas e
instituciones comprendidas en los artículos 1º y 2º del decreto-ley 15.322
de 17 de setiembre de 1982, conforme a la reglamentación que dicte el
Banco Central del Uruguay. 

Artículo 21

    Las empresas que destinen utilidades gravadas por el Impuesto a la
Renta de la Industria y Comercio a la compra de valores y obligaciones de
la Corporación, quedarán exoneradas del pago del impuesto mencionado, en
la misma proporción que sus utilidades se afecten en la forma antes
referida. Dicha exoneración no podrá superar en ningún caso el 50%
(cincuenta por ciento) del impuesto.

Artículo 22

  Ninguna persona física o jurídica podrá ser propietaria de más del 10%
(diez por ciento) de las acciones nominativas transferibles. 

Artículo 23

    En la contratación con terceros, la Corporación se regirá por el
Derecho Privado, con las excepciones que esta ley establece. 

Artículo 24

     La Corporación, a propia iniciativa y de conformidad con la política
determinada por su Directorio, acordará con el Banco Central del Uruguay y
el Banco de la República Oriental del Uruguay, los créditos que se
transferirán a su favor.

Artículo 25

     Facúltase a la Corporación a adquirir total o parcialmente a las
instituciones privadas de intermediación financiera, créditos de empresas
deudoras de aquéllas. 

                              CAPITULO IV

         Del Contralor Administrativo, Financiero y Jurisdiccional

Artículo 26

     El contralor administrativo de la Corporación será ejercido por
el Poder Ejecutivo y la Cámara de Senadores en la forma y con el alcance
dispuesto por los artículos 197 y 198 de la Constitución.
     No será de aplicación lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
198 de la Constitución, ni se podrá remover o destituir a los miembros
del Directorio que representen al capital privado.
     Sin perjuicio de ello, en caso de delito se pasarán los antecedentes
a la Justicia, y si fueren procesados, quedarán automáticamente
desinvestidos. 

Artículo 27

    Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, las
operaciones de la Corporación que impliquen intermediación financiera,
serán controladas por el Banco Central del Uruguay.

Artículo 28

   La Corporación tendrá las auditorías internas y externas que
correspondan para el control de la eficiencia, efectividad y economía de
su gestión. 

Artículo 29

    La Corporación publicará anualmente un balance con la visación del
Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros
estado que reflejen claramente su vida financiera (artículo 191 de
la Constitución). La reglamentación determinará la forma y la periodicidad
de los mismos. 

Artículo 30

    Contra las resoluciones del Directorio de la Corporación procederá el
recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días
hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto al
interesado.
    Una vez interpuesto el recurso, el Directorio dispondrá de treinta
días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta
por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
    Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer
-únicamente por razones de legalidad- demanda de anulación del acto
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha
en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá
hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la
denegatoria expresa, o en su defecto, del momento en que se configure
la denegatoria ficta.
   La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de 
un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo,
violado o lesionado por el acto impugnado.
   La sentencia del Tribunal, no admitirá recurso alguno.  

Artículo 31

    Lo dispuesto por el artículo anterior no será aplicable respecto de
las resoluciones dictadas con motivo de la ejecución de contratos. Las
responsabilidades que de éstas emerjan, se regirán por el derecho
común.

Artículo 32

    Cuando la resolución emanare de la Secretaría General o de la Gerencia
General, conjunta y subsidiariamente con el recurso de reposición podrá
interponerse el recurso jerárquico para ante el Directorio. Este recurso
de reposición deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos por
el artículo 30. Este también regirá, en lo pertinente, para la resolución
del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional.

Artículo 33

    Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 25 
de noviembre de 1985.- ENRIQUE E. TARIGO, Presidente.- Mario Farachio, 
Secretario.

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Agricultura y Pesca.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

SANGUINETTI. - CARLOS MANINI RIOS. - MARIO C. FERNANDEZ. - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI. - JUAN VICENTE CHIARINO. - ADELA RETA. - JORGE SANGUINETTI. -
FERNANDO CRISPO CAPURRO. - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD. - RAUL UGARTE 
ARTOLA. - PEDRO BONINO GARMENDIA.



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