Fecha de Publicación: 23/12/1985
Página: 305-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 25/02/1988.

Artículo 16

    El porcentaje del capital a ser integrado por aportes privados, se
representará por acciones nominativas sujetas al régimen jurídico común de
estos títulos-valores, con las modificaciones establecidas en la presente
ley.
   El Directorio fijará las condiciones de su emisión, el llamado a su
suscripción a los interesados y los plazos y modalidades en que se
realizará la efectiva integración.
   La reglamentación podrá determinar la existencia de acciones
representativas del capital privado, sin derecho a voto. 
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