Fecha de Publicación: 23/12/1985
Página: 305-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 25/02/1988.

Artículo 20

     Las instituciones privadas de intermediación financiera podrán
mantener en sus activos bonos u obligaciones que emita la Corporación en
los montos que indique la reglamentación que, al efecto, dicte el Banco
Central del Uruguay.
  Los bonos u obligaciones emitidos por la Corporación podrán ser
utilizados con los fines establecidos por el literal A) del artículo 18 de
la ley 9.808, de 2 de enero de 1939, en la redacción dada por el artículo
1 de la ley 13.243, de 20 de febrero de 1964, por las empresas e
instituciones comprendidas en los artículos 1º y 2º del decreto-ley 15.322
de 17 de setiembre de 1982, conforme a la reglamentación que dicte el
Banco Central del Uruguay. 
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