Fecha de Publicación: 23/12/1985
Página: 305-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 25/02/1988.

Artículo 17

    El capital a aportar por el Estado se integrará de la siguiente
manera:

A) Con el aporte de N$ 500.000.000 (nuevos pesos quinientos millones), a
   cargo de la Administración Central.
B) Con lo producido de la emisión de Títulos de Deuda Pública, autorizada
   con arreglo al artículo 85 numeral 6º de la Constitución.
C) Con el importe líquido de las utilidades anuales correspondientes a la
   participación del Estado.
D) Con el aporte que podrá efectuar el Banco de la República Oriental del
   Uruguay de hasta N$ 2.000.000.000 (nuevos pesos dos mil millones) en
   la forma y condiciones que acuerde con la Corporación y previa
   autorización del Banco Central del Uruguay.
Ayuda