Fecha de Publicación: 23/12/1985
Página: 305-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 25/02/1988.

Artículo 19

    El capital a aportar por los accionistas privados, se integrará de la
siguiente manera:

A) Con el aporte que realicen las instituciones de intermediación
   financiera, en particular las que transfirieron su Cartera al Banco
   Central del Uruguay. La reglamentación determinará las condiciones y
   modalidades de este aporte.
B) Con el producido de la emisión y colocación de acciones de la
   Corporación al público, en las condiciones y oportunidades que
   determine el Directorio.
C) Con la capitalización de las utilidades correspondientes a la
   participación de los accionistas privados, en la forma y condiciones
   que determine la reglamentación. 
Ayuda