Fecha de Publicación: 24/08/1954
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Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley  

Se crea la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, instituyéndosele un Directorio para dirigirla y administrarla, se fija su régimen de recursos y se dan normas para las afiliaciones y el servicio de pasividades y subsidios.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

                              CAPITULO I

    De la denominación, administración, afiliación e integración
                         financiera de la Caja

Artículo 1

   Créase la Caja Profesional de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios.
   Estará dirigida y administrada por un Directorio honorario formado por
7 profesionales titulares de distintas profesiones liberales de los cuales
uno será nombrado por el Poder Ejecutivo, dos por la Universidad y los
cuatro restantes elegidos por los afiliados a la Institución. Juntamente
con los titulares se nombrarán o elegirán dos suplentes por cada uno de
ellos. La fecha de la elección será fijada por el Poder Ejecutivo. La
Corte Electoral reglamentará dicho acto y tendrá a su cargo la recepción
de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación de los
candidatos triunfantes.

Artículo 2

   Dicha Caja será considerada como persona jurídica y tendrá su
domicilio legal en la Capital de la República.

Artículo 3

   La representación oficial de la misma, tanto en juicio como fuera de
él, corresponderá al Presidente y Secretario del Directorio, quienes
podrán hacerse representar mediante el otorgamiento de mandatos, en las
causas y juicios de que corresponda conocer al Poder Judicial.

Artículo 4

   La afiliación a la Caja que se crea por esta ley comprende
obligatoriamente:

A) Las personas que legalmente habilitadas -esto es: mediante título
   expedido o revalidado por la Universidad de la República- ejerzan una
   profesión liberal dentro de los límites del territorio nacional.
    Podrán, no obstante, computar a los efectos de esta ley, el tiempo
   en que permanezcan fuera del pa6s cumpliendo misiones oficiales o de
   estudios, siempre que realicen con regularidad los aportes
   respectivos.

B) Los procuradores inscriptos en la matrícula de la Suprema Corte de
   Justicia y que ejerzan su profesión.

C) Al personal remunerado que secunde o haya secundado a los
   Profesionales Universitarios en actividades relacionadas con el
   ejercicio profesional.

Artículo 5

No están comprendidos en las disposiciones de esta ley:

A) Las personas amparadas en la ley N° 10.062, de fecha 15 de octubre de
   1941, que creó la Caja Notarial de Jubilaciones, y

B) Los Profesionales que por desempeño de actividades públicas o privadas
   se encuentren constitucional o legalmente imposibilitadas para el
   ejercicio libre de la profesión.

Artículo 6

El capital de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales 
Universitarios, quedará integrado con los siguientes recursos:

A) La contribución a cargo del profesional discriminada en los siguientes
   porcentajes, sobre el sueldo ficto que se le asigna de acuerdo con las
   presentes disposiciones:

     5 % para los de la categoría inicial.
     6 % para los de la segunda hasta la penúltima categoría inclusive.
     7 % para los de la última categoría.

 Cuando el profesional utilice los servicios de personal dependiente, sus 
obligaciones de empleador se regularán por los sueldos reales percibidos 
por sus empleados, debiendo pagar sobre los mismos el porcentaje indicado en las leyes jubilatorias para la Industria y Comercio.

B) El descuento forzoso al personal, de los montepíos jubilatorios que
   fijan la ley de 6 de octubre de 1919 complementarios y concordantes.

C) El importe líquido del primer mes de sueldo ficto y el de una
   diferencia por cada pasaje a una categoría superior que le fuera
   concedida.

D) Los intereses de los fondos acumulados.

E) El producido de las inversiones autorizadas por esta ley.

F) El monto de las multas, donaciones y legados.

G) El producido, sin deducciones de ninguna especie, de la venta de
   estampillas de "Montepío de Retiro Profesional" y timbre de
   "Certificación de firma profesional".

H) El producido de papeles valorados en que los profesionales médicos,
   médicos veterinarios y odontólogos, extiendan sus recetas o sus
   órdenes de análisis clínicos, radiológicos, etc., así como los
   resultados e informes respectivos, con excepción de aquellos que
   resulten del ejercicio profesional en asociaciones mutualistas o
   entidades similares.

Artículo 7

   Dentro de los primeros seis meses de la fecha de promulgación de esta
ley, la Caja a propuesta de la Comisión Asesora, formulará el "Registro
de Profesionales Universitarios" afiliados.
   Los profesionales se agruparán en cinco categorías con sus
correspondientes sueldos fictos, no pudiendo ser éstos, en ningún caso,
menores de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) ni mayores de quinientos
pesos ($ 500.00) mensuales.
   En las dos categorías de mayor sueldo ficto sólo podrán incluirse 
profesionales que tengan no menos de 20 y 25 años respectivamente de ejercicio de la profesión.
   La permanencia en una misma categoría, no podrá ser menor de cinco
años.
   El registro se publicará durante 10 días en el "Diario Oficial",
pudiendo los afiliados reclamar, dentro de los 30 días inmediatos
siguientes al de la última publicación. La Caja deberá dictar resolución
-previo dictamen de la Comisión Asesora- dentro de los sesenta días de
interpuesto el reclamo y de su resolución habrá recurso para ante el
Poder Ejecutivo, cuya decisión causará estado.

Artículo 8

   La venta de estampillas de "Montepío de Retiro Profesional" y de
timbre de "Certificación de firma profesional", estará a cargo de la Caja
y de las dependencias de las Direcciones Generales de Impuestos Internos
y Directos.
   Las estampillas de "Montepío de Retiro Profesional" a cargo del 
profesional gravarán todos los trabajos profesionales en un cinco por ciento (5 %) del importe total de los respectivos honorarios y quedarán adheridas al recibo o nota que los documente.
   El timbre de "Certificación de firma profesional" de valor de dos
pesos ($ 2.00), deberá colocarse al pie del original de todo escrito,
informe, plano, dictamen, etc., que lleve la firma profesional
correspondiendo un timbre por cada firma. Quedan exceptuados de esta
obligación los documentos que por el inciso H) del artículo 6°, deberán
extenderse en papeles valorados, con las excepciones previstas en el
mismo. Estos papeles serán de cinco centésimos ($ 0.05) la foja y los expenderá la Caja por sí o por intermedio de otras oficinas que designe para el caso.
   La infracción de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionada
en la misma forma que se establece en las leyes de Timbres y Papel
Sellado N° 7.649, de 23 de noviembre de 1923, sus modificativas y concordantes, con la sola excepción de las certificaciones y recetarios
médicos de urgencia que podrán ser admitidos condicionalmente; pero las oficinas o establecimientos que los reciban están obligados a remitirlos
antes de los treinta (30) días a la Caja a los efectos del cumplimiento de la obligación legal correspondiente.

Artículo 9

   Cada Directorio saliente, con informe de la Comisión Asesora, en la
memoria que reseña su gestión expondrá la situación de la Caja y
aconsejará las medidas conducentes a su consolidación financiera y al
perfeccionamiento de sus servicios.  El informe se dará a publicidad.

                               CAPITULO II

                   De los retiros, subsidios y pensiones

Artículo 10

   El régimen de pasividades de los profesionales universitarios queda
establecido sobre las siguientes bases:

A) Servicio de retiro definitivo: a los sesenta y cinco (65) años de edad
   y treinta (30) de ejercicio profesional; pero aquellos afiliados que
   tengan más de treinta (30) años de ejercicio habrán adquirido el mismo
   derecho con menos edad, rebajándose un año de ésta por igual tiempo
   del excedente de aquél.
B) Retiro por imposibilidad absoluta: la pasividad que corresponda será
   fijada en el sesenta por ciento (60 %) del sueldo ficto del último año
   de actividad o de la categoría inicial mínima si la imposibilidad
   hubiera aparecido dentro del primer año de ejercicio. No obstante,
   cuando el afiliado tenga familiares a su cargo exclusivo o con derecho
   a pensión, la pasividad correspondiente podrá llegar hasta el setenta
   y cinco por ciento (75 %) de ese sueldo ficto.
C) Subsidio por incapacidad relativa: la incapacidad parcial, relativa o
   temporaria, conforme a los diversos grados y modos de inhabilitación,
   dará derecho a un subsidio cuya duración habrá de fijarse de acuerdo
   con el resultado de la prueba pericial médica.
     Esta pasividad será servida toda vez que se compruebe la incapacidad 
   relativa y mientras ésta subsista, debiendo liquidarse por el
   cincuenta por ciento (50 %) del sueldo ficto. Sin embargo, su monto
   podrá llegar hasta el sesenta por ciento (60 %) del sueldo ficto del
   último año de actividad o en su caso, del que corresponda a la
   categoría inicial, si el incapacitado reuniera las condiciones
   exigidas en el último parágrafo del inciso anterior.
     Los afiliados que se amparen en esta causal, serán sometidos a
   examen médico en todas las oportunidades que indique la Caja.
D) Servicio pensionario: al fallecer un afiliado tendrán derecho a
   pensión la cónyuge en concurrencia con sus hijos, y en su caso el
   cónyuge incapacitado cuando este extremo se compruebe a satisfacción
   de la Caja. También lo tendrán, en segundo término y por su orden,
   los padres del causante y sus hermanas solteras, viudas o divorciadas
   si probaren que vivían a expensas del extinto. La cónyuge percibirá
   como pensión el cincuenta por ciento (50 %) del retiro que hubiere
   correspondido al causante y un cinco por ciento (5 %) más por cada uno
   de los hijos varones menores de 18 años e hijas solteras, hasta
   componer entre todas las cuotas partes una suma límite igual al
   setenta y cinco por ciento (75 %) de aquella pasividad. Las hijas
   divorciadas o viudas a cargo del titular también tendrán derecho a
   pensión, en la forma y modo determinados por la ley N° 9.940, de fecha
   2 de julio de 1940 y sus modificativas y complementarias.
    Los hijos varones mayores de 18 años podrán continuar gozando de su
   pasividad siempre que se pruebe que se hayan cumplido los extremos de
   las leyes de 2 de julio de 1940, 18 de diciembre de 1948 y
   concordantes.
E) El profesional que al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad no
   tenga treinta (30) de ejercicio, podrá retirarse con una asignación de
   tantas avas partes del sueldo ficto de su categoría como años de
   ejercicio tuviere.
F) Los profesionales univeristarios que en el ejercicio de su profesión y
   por causas relacionadas directamente con dicho ejercicio fueran
   víctimas de agresiones o a accidentes que determinen un impedimento
   absoluto para el desempeño de su profesión, gozarán de un retiro
   especial, cuyo monto será equivalente al último sueldo ficto fijado
   para su categoría.
G) En caso de fallecimiento en las mismas circunstancias del inciso
   anterior, sus causahabientes gozarán de una pensión cuyo monto será
   fijado en función del retiro que hubiera correspondido al causante, en
   virtud de las mismas.
     El beneficio establecido en los incisos F) y G) se extenderá a todos
   aquellos casos anteriores a la vigencia de esta ley debidamente
   justificados, y será percibido desde la promulgación de la misma.

Artículo 11

   Las pasividades del personal dependiente de los profesionales, se
regirán por la ley del 15 de octubre de 1941, pero deberán servirse por
la Caja que crea esta ley.

Artículo 12

   Autorízase al Directorio de la Caja, para que por unanimidad de votos
de sus componentes, con acuerdo de la Comisión Asesora y con aprobación
del Poder Ejecutivo otorgue a los derecho-habientes de los Profesionales
Universitarios fallecidos de el 1° de enero de 1950 a la fecha de promulgación de esta ley, que hubieran prestado servicios excepcionales
en favor de su profesión y con una actuación en la misma no menor de 25 años, las pensiones a que tendrían derecho con arreglo a esta ley.
   Para la parte correspondiente a los hijos menores, son aplicables las
reglas previstas en el inciso D) del artículo 10 de este cuerpo de 
disposiciones. La pasividad total, no podrá ser superior a doscientos
pesos ($ 200.00) por mes; cuando sobrepase a esta cantidad, se descontará de la pensión excedente.

Artículo 13

   El monto de la pasividad se fijará en el promedio de los sueldos
fictos de los últimos cinco (5) años de cotización efectiva, salvo las
excepciones previstas en los artículos 10 incisos F) y G), 20 y 35 de
este cuerpo de disposiciones.

Artículo 14

   Los montepíos de las pasividades profesionales se liquidarán de
acuerdo con lo que preceptúa el inciso A) del artículo 6° de la presente
ley.

                              CAPITULO III

                     De la Dirección y Administración

Artículo 15

   El capital de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales
Universitarios será administrado por el Directorio creado por el artículo
1° con sujeción a lo establecido en esta ley y a las normas de la ley
número 10.062, del 15 de octubre de 1941.

Artículo 16

   Se constituirá una "Comisión Asesora" integrada por dos (2)
universitarios de cada profesión, que serán designados con dos suplentes
cada uno por elección de los afiliados de la misma profesión.
   La Corte Electoral reglamentará dicho acto eleccionario, cuya fecha de
realización y normas serán fijadas por la misma. Tendrá también a su 
cargo la recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación de los candidatos triunfantes.
   Dicha Comisión Asesora tendrá atribuciones para proponer las
categorías y los sueldos fictos respectivos, podrá entender en todos los
problemas atinentes a esta Caja y prestará asistencia y asesoramiento al
Directorio en cuanto sea motivo de su dominio privativo.
   Esta Comisión durará en su mandato el mismo período que el Directorio
de la Caja y en fecha coincidentes; sus funciones habrán de ordenarse en
armonía con la reglamentación que se dicte al efecto. Todas las
resoluciones recaídas en los expedientes tramitados les serán notificadas
y cuando juzgare que son violatorias de la ley pedirá su reconsideración.
Si el Directorio mantuviese su decisión, el asunto pasará automáticamente
al Poder Ejecutivo, quien resolverá en definitiva, sin perjuicio de los
recursos pertinentes.

                               CAPITULO IV

                          Disposiciones Generales

Artículo 17

   El goce de la pasividad concedido a los profesionales universitarios
que se crea por esta ley, no excluye el de cualquier otra pasividad, no
obstante, en caso de concurrencia de pasividades, cuando la mayor supere
la suma de $ 500.00 mensuales sólo podrá percibirse ésta íntegramente; el
50 % de la que le siga en monto y el 25 % de las restantes. La pasividad
es inembargable y no podrá en ningún caso ser considerada como renta a
los efectos de otras disposiciones jubilatorias.
   Habrá incompatibilidad absoluta entre el goce de la pasividad y el 
ejercicio profesional. Las pensiones que se sirvan por esta Caja serán
independientes de cualquier otra renta o pasividad de que gocen los beneficiarios.

Artículo 18

   Esta ley no reconocerá otros servicios que no sean los específicos de
la rama profesional invocada, cuya legitimidad deberá probarse mediante
el título correspondiente, expedido o revalidado por la Universidad de la
República, o por la inscripción en la matrícula de la Suprema Corte de
Justicia.

Artículo 19

   Durante los primeros cinco (5) años de funcionamiento de su sistema,
la Caja no servirá en ningún caso pasividades mayores de doscientos
cincuenta pesos ($ 250.00) mensuales.

Artículo 20

   El servicio general de pasividades comenzará normalmente a los cinco
(5) años de haber sido promulgada la presente ley, con las siguientes
excepciones:
A) A partir de los seis (6) meses de la promulgación de esta ley, la Caja
   iniciará el servicio de pensiones de los profesionales y su personal.
B) Después de cumplirse doce (12) meses, podrán acogerse al Retiro: los
   comprendidos en el inciso B) del artículo 10 de esta ley y el personal
   con incapacidad "permanente y absoluta".
C) El servicio de subsidio determinado por el inciso C) del artículo 10,
   se hará efectivo a partir de los dieciocho (18) meses de la fecha pre-    
   indicada.
D) El retiro para los que tengan sesenta y cinco (65) o más años de edad
   y treinta (30) o más de ejercicio profesional, comenzará cuando éstos
   hayan cumplido por lo menos tres (3) años de cotización efectiva.

Artículo 21

   La habilitación profesional decretada por autoridad competente, no
privará a los afiliados de los beneficios adquiridos por esta ley; pero
ello no podrá constituir causal de retiro, ni de subsidio, salvo que se
cuente con alguna de las causales previstas en el artículo 10.

Artículo 22

   El régimen de inversión de las disponibilidades de esta Caja que a juicio del Directorio de la Caja, constituyen sobrantes permanentes,
podrá distribuirse en la siguiente proporción: 
A) Hasta un setenta por ciento (70 %) en la compra de valores públicos 
   nacionales o municipales.
B) Hasta un veinte por ciento (20 %) podrá ser destinado a la compra de 
   bienes inmobiliarios o a la construcción de edificios destinados    
   exclusivamente a viviendas, pudiendo éstas ser arrendadas con  
   preferencia a los afiliados de la Caja; y edificios con fines sociales
   para profesionales universitarios.
C) Hasta un diez por ciento (10 %) a la concesión de préstamos en primera
   hipoteca, que podrán importar hasta el noventa por ciento (90 %) del
   valor de tasación (previo informe de la Dirección General de Avalúos)
   a sus afiliados con más de diez años de servicios y destinados a la
   adquisición de vivienda propia.
    Declárase asimismo en vigor, el último párrafo del artículo 8° de la
   ley N° 10.034, de fecha 14 de enero de 1948.

Artículo 23

   Cuando un afiliado de los amparados en esta ley, ejerza más de una
profesión, a los efectos de la aplicación de esta ley, deberá optar por
una de ellas.

Artículo 24

   El Poder Ejecutivo, ante pedido fundado de la Caja, podrá disponer que el gravamen del cinco por ciento (5 %) que se aplica a todos los
honorarios profesionales (estampillas de "Montepío de Retiro
Profesional") sea abonado en forma directa por el profesional de que se
trate, toda vez que se compruebe, mediante los contralores pertinentes,
que determinado profesional no utiliza estampillas de "Montepío de Retiro
Profesional" en cantidad suficiente para cubrir el porcentaje establecido
del cinco por ciento (5 %) sobre una entrada de tres mil seiscientos
pesos ($ 3.600.00) anuales o por la diferencia hasta alcanzar esta cifra.

Artículo 25

   El Directorio de la Caja queda facultado para disponer hasta de un
cinco por ciento (5 %) en los ingresos de la Caja para atender los gastos
de administración.

Artículo 26

   El Poder Ejecutivo establecerá la forma y fecha en que deberán realizarse los aportes establecidos en esta ley, así como el contralor
de su efectividad y las sanciones que se aplicarán a sus infractores.
   En ningún caso podrán otorgarse beneficios con cargo a esta Caja sin 
probarse que no se adeuda nada a la misma por concepto de los aportes legales corespondientes.

Artículo 27

   Para financiar el servicio de estas pasividades la Caja de
Profesionales Universitarios podrá concertar con los Bancos de plaza, un
crédito amortizable por un plazo no mayor de diez años, ofreciendo como
garantía una parte de sus entradas permanentes.

Artículo 28

   Los profesionales a que se refiere el artículo 5° inciso B) de esta
ley, cuando cese el impedimento legal podrán acogerse a sus beneficios
luego de cinco (5) años de cotización efectiva.

Artículo 29

   La determinación de categoría para los comprendidos en el artículo
anterior se hará conforme al artículo 7°.

Artículo 30

   La justificación de los servicios prestados y que se presten por los
Profesionales Universitarios y personas comprendidas en el inciso C) del
artículo 4°, se efectuará, en primer término por vía documental y,
subsidiariamente, por cualquier medio de prueba admitido por el derecho
común.

Artículo 31

   En caso de proceder la prueba de testigos, y los que se trate de examinar residan fuera del Departamento de la Capital, la Caja solicitará por exhorto, del Juzgado correspondiente, que se reciban las
declaraciones pertinentes.

Artículo 32

   El contralor de la prueba quedará a cargo de la Caja.

Artículo 33

   En todo lo que no esté previsto en esta ley, regirán las disposiciones
de la ley N° 10.062, de 15 de octubre de 1941.

                             CAPITULO V

                    Disposiciones Transitorias

Artículo 34

   Mientras no sean legalmente elegidos los cuatro miembros que tienen
derecho a designar los afiliados de la Caja serán sustituidos en el
primer Directorio, por cuatro profesionales elegidos por dos tercios de
votos de la Comisión Directiva de la Agrupación Universitaria del
Uruguay, debiendo cumplir lo establecido en el artículo 1° párrafo 2°.

Artículo 35

   Los Delegados a la primera Comisión Asesora, serán designados por el
Directorio de la Caja a propuesta del Consejo Central Universitario,
cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 16, Apartado 1°.

Artículo 36

   Los Profesionales Universitarios que al promulgarse la presente ley,
tengan setenta (70) o más años de edad, tendrán derecho a percibir a los
seis (6) meses de su vigencia un retiro de doscientos cincuenta pesos ($
250.00) mensuales, abonando la contribución personal que les corresponda
para el retiro definitivo que se le fije de conformidad con el artículo
5° durante los cinco (5) años de consolidación de esta Caja.

Artículo 37

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
prestará a la de Profesionales Universitarios la colaboración que le
solicite para el mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 38

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de 
agosto de 1954. (*)

CARLOS B. MORENO, Presidente.- Mario Dufort y Alvarez, Secretario.
                                      
 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. 

                                     Montevideo, 13 de agosto de 1954.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA.- JUSTINO ZAVALA MUNIZ.- Eduardo Jiménez de Aréchaga, Secretario.
                                      
(*) Discusión C.S. 69ª Ses. 17 de noviembre de 1953
               (D.O. 5 de mayo de 1954). 
              C.S. 70ª Ses. 18 de noviembre de 1953 (D.O. 6 de mayo de   
              1954).
              C.S. 74ª Ses. 25 y 26 de noviembre de 1953
              (D.O. 21 de mayo de 1954).
              C.S. 75ª Ses. 26 de noviembre de 1953
              (D.O. 25 de mayo de 1954)
              C.R. 119ª Ses. 27 y 28 de noviembre de 1953 (D.O. 6 y 7 de
              abril de 1954).
              C.R. 125ª Ses. 15 de diciembre de 1953
              (D.O. 23 y 24 de abril de 1954)
              C.R. 68ª Ses. 4 de agosto de 1954. 


       
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