Fecha de Publicación: 24/08/1954
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 6

El capital de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales 
Universitarios, quedará integrado con los siguientes recursos:

A) La contribución a cargo del profesional discriminada en los siguientes
   porcentajes, sobre el sueldo ficto que se le asigna de acuerdo con las
   presentes disposiciones:

     5 % para los de la categoría inicial.
     6 % para los de la segunda hasta la penúltima categoría inclusive.
     7 % para los de la última categoría.

 Cuando el profesional utilice los servicios de personal dependiente, sus 
obligaciones de empleador se regularán por los sueldos reales percibidos 
por sus empleados, debiendo pagar sobre los mismos el porcentaje indicado en las leyes jubilatorias para la Industria y Comercio.

B) El descuento forzoso al personal, de los montepíos jubilatorios que
   fijan la ley de 6 de octubre de 1919 complementarios y concordantes.

C) El importe líquido del primer mes de sueldo ficto y el de una
   diferencia por cada pasaje a una categoría superior que le fuera
   concedida.

D) Los intereses de los fondos acumulados.

E) El producido de las inversiones autorizadas por esta ley.

F) El monto de las multas, donaciones y legados.

G) El producido, sin deducciones de ninguna especie, de la venta de
   estampillas de "Montepío de Retiro Profesional" y timbre de
   "Certificación de firma profesional".

H) El producido de papeles valorados en que los profesionales médicos,
   médicos veterinarios y odontólogos, extiendan sus recetas o sus
   órdenes de análisis clínicos, radiológicos, etc., así como los
   resultados e informes respectivos, con excepción de aquellos que
   resulten del ejercicio profesional en asociaciones mutualistas o
   entidades similares.
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