Fecha de Publicación: 24/08/1954
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 14

   Los montepíos de las pasividades profesionales se liquidarán de
acuerdo con lo que preceptúa el inciso A) del artículo 6° de la presente
ley.

                              CAPITULO III

                     De la Dirección y Administración
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