Fecha de Publicación: 24/08/1954
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 13

   El monto de la pasividad se fijará en el promedio de los sueldos
fictos de los últimos cinco (5) años de cotización efectiva, salvo las
excepciones previstas en los artículos 10 incisos F) y G), 20 y 35 de
este cuerpo de disposiciones.
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