Fecha de Publicación: 24/08/1954
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 4

   La afiliación a la Caja que se crea por esta ley comprende
obligatoriamente:

A) Las personas que legalmente habilitadas -esto es: mediante título
   expedido o revalidado por la Universidad de la República- ejerzan una
   profesión liberal dentro de los límites del territorio nacional.
    Podrán, no obstante, computar a los efectos de esta ley, el tiempo
   en que permanezcan fuera del pa6s cumpliendo misiones oficiales o de
   estudios, siempre que realicen con regularidad los aportes
   respectivos.

B) Los procuradores inscriptos en la matrícula de la Suprema Corte de
   Justicia y que ejerzan su profesión.

C) Al personal remunerado que secunde o haya secundado a los
   Profesionales Universitarios en actividades relacionadas con el
   ejercicio profesional.
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