Fecha de Publicación: 24/08/1954
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 7

   Dentro de los primeros seis meses de la fecha de promulgación de esta
ley, la Caja a propuesta de la Comisión Asesora, formulará el "Registro
de Profesionales Universitarios" afiliados.
   Los profesionales se agruparán en cinco categorías con sus
correspondientes sueldos fictos, no pudiendo ser éstos, en ningún caso,
menores de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) ni mayores de quinientos
pesos ($ 500.00) mensuales.
   En las dos categorías de mayor sueldo ficto sólo podrán incluirse 
profesionales que tengan no menos de 20 y 25 años respectivamente de ejercicio de la profesión.
   La permanencia en una misma categoría, no podrá ser menor de cinco
años.
   El registro se publicará durante 10 días en el "Diario Oficial",
pudiendo los afiliados reclamar, dentro de los 30 días inmediatos
siguientes al de la última publicación. La Caja deberá dictar resolución
-previo dictamen de la Comisión Asesora- dentro de los sesenta días de
interpuesto el reclamo y de su resolución habrá recurso para ante el
Poder Ejecutivo, cuya decisión causará estado.
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