Fecha de Publicación: 24/08/1954
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 20

   El servicio general de pasividades comenzará normalmente a los cinco
(5) años de haber sido promulgada la presente ley, con las siguientes
excepciones:
A) A partir de los seis (6) meses de la promulgación de esta ley, la Caja
   iniciará el servicio de pensiones de los profesionales y su personal.
B) Después de cumplirse doce (12) meses, podrán acogerse al Retiro: los
   comprendidos en el inciso B) del artículo 10 de esta ley y el personal
   con incapacidad "permanente y absoluta".
C) El servicio de subsidio determinado por el inciso C) del artículo 10,
   se hará efectivo a partir de los dieciocho (18) meses de la fecha pre-    
   indicada.
D) El retiro para los que tengan sesenta y cinco (65) o más años de edad
   y treinta (30) o más de ejercicio profesional, comenzará cuando éstos
   hayan cumplido por lo menos tres (3) años de cotización efectiva.
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