Fecha de Publicación: 24/08/1954
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 12

   Autorízase al Directorio de la Caja, para que por unanimidad de votos
de sus componentes, con acuerdo de la Comisión Asesora y con aprobación
del Poder Ejecutivo otorgue a los derecho-habientes de los Profesionales
Universitarios fallecidos de el 1° de enero de 1950 a la fecha de promulgación de esta ley, que hubieran prestado servicios excepcionales
en favor de su profesión y con una actuación en la misma no menor de 25 años, las pensiones a que tendrían derecho con arreglo a esta ley.
   Para la parte correspondiente a los hijos menores, son aplicables las
reglas previstas en el inciso D) del artículo 10 de este cuerpo de 
disposiciones. La pasividad total, no podrá ser superior a doscientos
pesos ($ 200.00) por mes; cuando sobrepase a esta cantidad, se descontará de la pensión excedente.
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