Fecha de Publicación: 30/12/1983
Página: 471-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/01/1984, 12/01/1984, 10/02/1984.
Ley Especial Nº 7

Se aprueban Enmiendas Presupuestales.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                      
                      PROYECTO DE LEY ESPECIAL

(Artículo 88 del Decreto Constitucional Nº 9 - Acto Insitucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979)

                             CAPITULO I
 
                 INCISOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL

    INCISO 1 - CONSEJO DE ESTADO Y DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS 
                 ADMINISTRATIVOS DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 1

   Autorízase la venta de las publicaciones del Diario de Sesiones del
Consejo de Estado y las editadas por la Biblioteca del Inciso 1, de
acuerdo a los precios que autorice el Poder Ejecutivo.
   La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos del
programa 1.02 "Dirección General de los Servicios Administrativos" en el
segundo semestre de 1984, en función de lo recaudado en el primer
semestre. En el Ejercicio 1985 a dicho incremento se le sumará lo
percibido por el citado concepto en el segundo semestre de 1984.

Artículo 2

   Fíjanse los Escalafones del Programa 1.02 "Dirección General de los
Servicios Administrativos" del Inciso 1 -Consejo de Estado y Dirección
General de los Servicios Administrativos del Poder Legislativo con los
siguientes cargos:

Nº de Cargos             Denominación              Escalafón Grado

    1      Asesor I - Abogado                       AaA    E4
    1      Asesor I - Contador                      AaA    E4
    1      Asesor II - Arquitecto                   AaA    E2
    1      Asesor II - Médico                       AaA    E2
    1      Asesor II - Escribano                    AaA    E2
    1      Asesor II - Contador                     AaA    E2
    1      Asesor II - Abogado                      AaA    E2
    2      Asesor IV - Abogado                      AaA    E1
    1      Asesor IV- Arquitecto                    AaA    6
    1      Asesor IV- Médico                        AaA    6
    1      Asesor IV- Escribano                     AaA    6
    4      Asesor V- Médico                         AaA    5
       (3 cargos se suprimen al vacar)
    1      Jefe División Radiotécnico               AaB    E2
    2      Jefe Departamento Radiotécnico           AaB    E1
    5      Jefe Sección Radiotécnico                AaB    5
    4      Técnico Ayudante III - Radio-
           técnico                                  AaB    2
    1      Técnico I - Nurse                        AaB    4
    2      Técnico Ayudante III - Asistente
           Médico                                   AaB    2
    5      Director                                 Ab     E7
    5      Subdirector                              Ab     E5
    18     Jefe de División                         Ab     E3
    30     Jefe de Departamento                     Ab     E1
    50     Jefe de Sección                          Ab     12
    55     Administrativo I                         Ab     10
       (5 cargos se suprimen al vacar)
    51     Administrativo II                        Ab     9
       (1 cargo se suprime al vacar)
    54     Administrativo III                       Ab     8
       (4 cargos se suprimen al vacar)
    60     Administrativo IV                        Ab     7
    65     Administrativo V                         Ab     6
    1      Jefe de División Imprenta                AcB    E3
    3      Jefe de Departamento Imprenta            AcB    E1
    6      Jefe de Sección Imprenta                 AcB    12
    6      Oficial I - Imprenta                     AcB    10
    9      Oficial II - Imprenta                    AcB    9
    9      Oficial Ill - Imprenta                   AcB    8
    9      Oficial IV - Imprenta                    AcB    7
    10     Oficial V - Imprenta                     AcB    6
    1      Jefe de Sección - Restauración           AcB    12
    2      Oficial II - Restauración                AcB    9
    2      Oficial III - Restauración               AcB    8
    1      Ayudante de Arquitecto                   AcB    9
    1      Dibujante                                AcB    9
    1      Jefe de División Oficios                 AcB    E3
    1      Jefe de Departamento Oficios             AcB    E1
    3      Jefe de Sección Oficios                  AcB    12
    10     Oficial I - Oficios                      AcB    10
    15     Oficial III- Oficios                     AcB    8
    53     Oficial IV- Oficios                      AcB    7
       (13 cargos se suprimen al vacar)
    15     Oficial V- Oficios                       AcB    6
    15     Oficial VI - Oficios                     AcB    5
    1      Director de Taquigrafía                  AcC    E5
    1      Sub-Director Taquigrafía                 AcC    E3
    6      Especialista I - Taquigrafía             AcC    E1
    21     Especialista Il - Taquigrafía            AcC    12
       (9 cargos se suprimen al vacar)
    12     Especialista III - Taquigrafía           AcC    10
    12     Especialista IV - Taquigrafía            AcC    9
    1      Director de Relaciones Públicas          AcC    E5
    1      Jefe de Sección - Guía                   AcC    12
    3      Especialista IV - Guía                   AcC    9
    5      Especialista V - Guía                    AcC    8
    2      Jefe de División                         Ad     E6
    5      Jefe de Departamento                     Ad     E5
    6      Jefe de Sección                          Ad     E4
    24     Encargado I - Intendencia y
           Vigilancia                               Ad     E2
       (6 cargos se suprimen al vacar)
    22     Encargado II - Intendencia y
           Vigilancia                               Ad     E1
    23     Auxiliar I - Intendencia y
           Vigilancia                               Ad     7
    23     Auxiliar II - Intendencia y
           Vigilancia                               Ad     6
    23     Auxiliar III - Intendencia y
           Vigilancia                               Ad     5
    24     Auxiliar IV - Intendencia y
           Vigilancia                               Ad     4
    2      Encargado I - Telefonista                Ad     E2
    3      Auxiliar II - Telefonista                Ad     6
    4      Auxiliar III - Telefonista               Ad     5
    1      Jefe de Departamento - Servicios         Ad     E5
    2      Jefe de Sección - Servicios              Ad     E4
    2      Encargado I - Servicios                  Ad     E2
    15     Auxiliar I - Servicios                   Ad     7
    16     Auxiliar II - Servicios                  Ad     6
    20     Auxiliar III - Servicios                 Ad     5     

Artículo 3

   Créase el cargo de Director de Administración en el Programa 1.02
"Dirección General de los Servicios Administrativos".   

Artículo 4

   Lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la presente ley comenzará a
regir el primer día del mes siguiente a la promulgación de esta ley,
debiéndose efectuar las regularizaciones a que ella obligue en un plazo de
sesenta días a partir de su vigencia.

Artículo 5

   La Contaduría General de la Nación ajustará los créditos presupuestales
necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de
la presente ley.

Artículo 6

   A partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la
presente ley, deróganse los beneficios que perciben los pasivos del Inciso
1, de conformidad a lo dispuesto por la ley 14.226, de 11 de julio de
1974.

                  INCISO 2 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 7

   Habilítase el Renglón 0.6.1.303 en los Programas 1.01 "Determinación y
Aplicación de la Política de Gobierno" y 1.02 "Seguridad, Protocolo,
Mantenimiento y Comunicaciones de la Presidencia de la República", por N$
2:000.000  (nuevos pesos dos millones) y N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres
millones), respectivamente.

Artículo 8

   El cargo de Técnico I Escalafón AaA, Grado E3 en el Programa 1.01
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", podrá ser
desempeñado por un técnico profesional que no sea Contador Público,
eliminando a tales efectos la exigencia de poseer el título mencionado.

Artículo 9

   Los cargos del Programa 1.01 "Determinación y Aplicación de la Política
de Gobierno" correspondientes al Escalafón Ab, Grados E4, E3 y E2 pasarán
a denominarse "Director de Departamento', "Jefe de Departamento" y "Jefe
de Sección", respectivamente.

Artículo 10

   Transfórmanse en el Programa 1.01 "Determinación y Aplicación de la
Política de Gobierno", seis cargos de Especialista I- Taquígrafo, 
Escalafón AcC, Grado E3, en cuatro cargos de Especialista- Taquígrafo,
Escalafón AcC, Grado E7, y un cargo de Administrativo IV, Escalafón Ab,
Grado 9.

Artículo 11

   Transfórmanse en el Programa 1.02 "Seguridad, Protocolo, Mantenimiento
y Comunicaciones de la Presidencia de la República", los siguientes
cargos:

  1 Jefe de Departamento AcC, Grado E3, Telegrafista;
  5 Jefes de Sección AcC, Grado E2, Telegrafista;
  2 Especialista II AcC, Grado E1, Telegrafista;
  1 Jefe de Sección AcC, Grado E2, Especialización;
  2 Especialistas II AcC, Grado E1, Secretario;
  1 Especialista VII AcC, Grado 8, Telegrafista;
  1 Jefe de Departamento AcB, Grado E3, Electrotécnico, en:
  1 Jefe de Departamento AcC, Grado E3, Teletipista.
  5 Jefes de Sección AcC, Grado E2, Teletipista.
  2 Especialistas II AcC, Grado E1, Teletipista.
  1 Jefe de Sección AcC, Grado E2, Radiotelefonista.
  2 Especialistas II AcC, Grado E1, Radiotelefonista.
  1 Especialista VII AcC, Grado 8, Radiotelefonista.
  1 Jefe de Departamento AcB, Grado E3, Radiotécnico.
  1 Subdirector de División AcC, Grado E6, al vacar se transforma en 1 
  Subdirector de División AcB, Grado E6. 

Artículo 12

   Créase el cargo de Director General de Secretaría de Estado de la
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.

                   INCISO 4 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 13

   Asígnase al Ministerio del Interior una partida por una sola vez de N$
39:500.000 (nuevos pesos treinta y nueve millones quinientos mil),
destinada a cancelar la deuda en dólares de los Estados Unidos de América
que mantiene con el Banco de la República Oriental del Uruguay por
concepto del préstamo concedido para atender la adquisición de la flota
automotriz de dicha Secretaría de Estado. La citada partida se ajustará en
moneda nacional al equivalente a la deuda que el Ministerio del Interior
mantenga con el Banco de la República Oriental del Uruguay al momento de
la cancelación.

               
            INCISO 5 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 14

   Transfórmase en el Programa 1.07 "Recaudación, Contralor y
Fiscalización de la Renta Aduanera" un cargo de Jefe de Sección Química
Escalafón AcA, Grado 7 en un cargo de Jefe de Sección Ayudante Técnico,
Escalafón AcA, Grado 7.

Artículo 15

   En los casos en que la Dirección Nacional de Aduanas proceda al
traslado de un funcionario receptor que no lo haya solicitado, se le
liquidarán los gastos que le ocasione así como las respectivas
diferencias de alquileres en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

Artículo 16

   Fíjase una partida por una sola vez de N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez
millones) para el Programa 1.14 "Regulación de Precios y Subsidios de los
Artículos de Primera Necesidad".
   A dicha partida se imputará el Anticipo de Tesorería oportunamente
otorgado.

Artículo 17

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 192 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, con el texto dado por el artículo 57 de la ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979, por los siguientes: 

  "Asimismo establecerá la nueva organización funcional de dicha Oficina
estructurándola sobre la base de Direcciones y Unidades que las
integrarán.
    Las funciones de Director de las Direcciones que se establezcan, serán
desempeñadas por funcionarios presupuestados o contratados de la Dirección
General Impositiva que tengan título de abogado o contador, designados y
removidos por el Director General de Rentas, previa anuencia del
Ministerio de Economía y Finanzas.
    Los funcionarios designados para la función de Director percibirán
como única retribución la que establezca el Ministerio de Economía y
Finanzas, la que no podrá superar el noventa por ciento del sueldo del
subjerarca de la referida Unidad Ejecutora. A dicha remuneración sólo
podrá acumularse el Sueldo Anual Complementario y los beneficios sociales
cuando correspondan.
    Al frente de las Unidades habrá funcionarios que desempeñarán la tarea
de Encargados de Unidad.
    Dichos Encargados serán designados y removidos por el Director General
de Rentas a propuesta de los directores respectivos, entre los
funcionarios presupuestados o contratados de la Dirección General
Impositiva.
    Dispuesto el cese en las funciones de Director de Dirección y de
Encargado de Unidad, los funcionarios cesantes se reintegrarán al
ejercicio de sus cargos o funciones de origen."  


            INCISO 6 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 18

   Créase el cargo de Director de Política Exterior del Ministerio de
Relaciones Exteriores, el que deberá ser provisto con un funcionario de
carrera perteneciente a los Escalafones Técnico Profesional (AaA) o del
Servicio Exterior (Bh) de dicho Ministerio.

Artículo 19

   Increméntase en N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones) el crédito del
Renglón 0.6.1.303 "Prima a la Eficiencia" del Programa 1.01
"Administración General".

Artículo 20

   Transfiérese el crédito del Renglón 0.6.1.301 del Programa 1.02
"Planificación y Ejecución de la Política Internacional" al mismo Renglón
del Programa 1.01 "Administración General".

Artículo 21

   El crédito del Renglón 0.6.1.303 del Programa 1.01 "Administración
General" podrá ser utilizado para atender el pago de "Prima a la
Eficiencia" de funcionarios que revistan indistintamente en los Programas
1.01 y 1.02 de dicho Inciso.

Artículo 22

   Agrégase al artículo 128 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964,
con la redacción dada por el artículo 267 de la ley 14.189, de 30 de abril
de 1974, el siguiente inciso:

   "En los casos de ruptura de la relación funcional del personal del
Servicio Exterior que haya generado la licencia extraordinaria a que se
refiere el presente artículo, se aplicarán las disposiciones contenidas
en la ley 15.184, de 28 de setiembre de 1981, liquidándose los días que
por la misma corresponda, sin beneficio de coeficiente. Dicha licencia
se acumulará a la ordinaria que se hubiere generado y no gozado, con el
límite máximo de sesenta días corridos, por ambos conceptos".  

            
               INCISO 7 - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 23

   Transfiérense a los Programas y Subprogramas que seguidamente se
detallan, las funciones contratadas provenientes del Programa 1.01
"Administración Superior".

             Escalafón              Denominación       Cantidad 
Programa      Grado                   Función          Cargos 

1.02.02        AaA 6        Técnico II                  3
1.03.02        Ab  E3       Jefe de Departamento        1
1.03.02        AcC E1       Jefe de Sección             1
1.03.03        Ab  E3       Jefe de Departamento        1
1.04.02        AaA E5       Director de División        1
1.04.02        AaA E4       Subdirector de División     2
1.05.01        Ab  E4       Jefe de División            1
1.05.02        AaA E5       Director de División        1 
1,05.02        AaA E4       Subdirector de División     1
1.05.03        Ab  E3       Jefe de Departamento        1
1.05.03        Ab  E2       Sub-Jefe de Departamento    1
1.05.04        Ab  E3       Jefe de Departamento        1
1.05.04        Ab  E2       Sub-Jefe de Departamento    1 
1.06.01        Ab  E5       Director de División        1
1.06.01        Ab  E4       Jefe de División            1
1.06.04        AaA E5       Director de División        2
1.06.04        Ab  E3       Jefe de Departamento        1
1.06.04        Ab  E2       Sub-Jefe de Departamento    1 
1.06.05        AaA E5       Director de División        1
1.06.05        AaA E4       Dubdirector de División     1
1.06.05        Ab  E3       Jefe de Departamento        1
1.06.05        Ab  E2       Sub-Jefe de Departamento    1 
1.08.02        AcC E5       Director de División        1
                                                       ----
                                     Total de Cargos   27

    La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes pertinentes
en los Renglones O.2.1.321 "Sueldos Básicos Asimilados al Escalafón
Civil"; 0.2.1.324 "Desvio Sueldo Equiparación" y 0.2.1.322 "Incremento
por Mayor Horario Permanente a los Respectivos Programas".

Artículo 24

   Transfiérense al Programa 1.05 "Servicios Agronómicos", los cometidos,
equipamiento y créditos correspondientes al Laboratorio de Fertilizantes
dependiente del Programa 1.04 "Recursos Naturales Renovables".

  El Ministerio de Agricultura y Pesca comunicará a la Contaduría General
de la Nación el importe de los créditos a transferir.

Artículo 25

   Habilítase el Renglón 0.6.1.303 "Prima a la Eficiencia" en el Programa
1.05 "Servicios Agronómicos" en la suma de N$ 720.000 (nuevos pesos
setecientos veinte mil), disminuyéndose por igual importe y en el mismo
Renglón en el resto de los Programas. 
   El Ministerio de Agricultura y Pesca propondrá a la Contaduría General
de la Nación los abatimientos correspondientes.

Artículo 26

   Transfórmase en el Programa 1.05  "Servicios Agronómicos" un cargo de
Subdirector Escalafón AaB, Grado E6, en un cargo de Jefe de Operaciones de
vuelo Escalafón AaB, Grado E6.


           INCISO 8 - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA 

Artículo 27

   Créase el cargo de Director Nacional de Minería y Geología del
Ministerio de Industria y Energía (AaA o Ab).

Artículo 28

   Derógase la limitación del 25% (veinticinco por ciento) establecida en
el artículo 210 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, sin que ello
implique un aumento de los créditos presupuestales.

Artículo 29

   Transfiérense las funciones emitidas entre los distintos Programas del
Ministerio de Industria y Energía, según el detalle que se indica:

 Del    Al      Cantidad         Denominación
Prog.  Prog.    Cargos            Función              Esc.        Gdo.


1.01   1.02       1    Ayudante Técnico IV             AcA           10
1.01   1.05       1    Especialista IV                 AcC           10
1.01   1.05       1    Especialista VIII               AcC           6
1.01   1.05       1    Asesor                          AaA           E3
1.01   1.07       1    Técnico II                      AaB           E2
1.01   1.07       1    Administrativo IV               Ab            6
1.01   1.11       1    Asesor                          AaA           E3
1.01   1.11       1    Subjefe de Sección              Ab            10
1.01   1.12       1    Ayudante Técnico V              AcA           9
1.01   1.12       1    Ayudante Técnico VI             AcA           8
1.01   1.12       1    Especialista VI                 AcC           8
1.01   1.13       1    Asesor                          AaA           E7
1.01   1.13       1    Asesor                          AaA           E5
1.01   1.13       1    Asesor                          AaA           E4
1.01   1.13       3    Técnico Ingeniero               AaB           E4
1.01   1.13       1    Ayudante Técnico                AcA           E2
1.01   1.13       1    Especialista VI                 AcC           8
1.01   1.14       1    Asesor                          AaA           E6
1.01   1.14       1    Ayudante Técnico II             AcA           12
1.01   1.14       1    Administrativo I                Ab            9
1.01   1.14       2    Administrativo IV               Ab            6
1.01   1.16       1    Asesor                          AaA           E3
1.01   1.16       1    Ayudante Técnico VI             AcA           8
1.01   1.16       1    Especialista I                  AcC           E1
1.01   1.16       1    Especialista V                  AcC           9
1.01   1.17       1    Administrativo IV               Ab            8
1.01   1.17       1    Especialista Vll                AcC           7
1.05   1.12       1    Administrativo II               Ab            8
1.13   1.02       1    Especialista VI                 AcC           8
1.15   1.01       1    Especialista III                AcC           12
1.15   1.13       1    Especialista VII                AcC           8
1.16   1.01       1    Especialista III                AcC           E1
1.16   1.14       1    Asesor                          AaA           E5
1.17   1.05       1    Especialista IV                 AcC           11
1.17   1.14       1    Especialista III                AcC           12

   La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes pertinentes en
los renglones 021/321, 021/324 y 021/322.

Artículo 30

   Créase el Programa 1.03, con la denominación Unidad Ejecutora y
Descripción de Objetivos, que a continuación se establecen:

   NOMBRE DEL PROGRAMA: Administración y Dirección de la Política Nacional
   de Metrología.

   UNIDAD EJECUTORA: Dirección de Metrología Legal.

   DESCRIPCION DE OBJETIVOS: Fijar la política nacional de metrología en
   cuanto a los instrumentos de medición, realizar la conversión de
   unidades de medida y mantener vinculación con la Organización
   Internacional de Metrología Legal y otros organismos afines.

Artículo 31

   Suprímese el Programa 1.15 "Plan de Estudios Complementarios de la Zona
Ferrífera de Valentines".

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía y
previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas, procederá a la
redistribución de los créditos asignados a ese Programa entre los
restantes Programas del Inciso.

         INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 32

   Las Direcciones de Vialidad, Hidrografía, Arquitectura y Topografía del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas pasarán a denominarse Dirección
Nacional de Vialidad, Dirección Nacional de Hidrografía, Dirección
Nacional de Arquitectura y Dirección Nacional de Topografía,
respectivamente.

Artículo 33

   Transfórmase el cargo de Director de la Dirección de Administración de
Aguas (Ingeniero Civil) Escalafón AaA, Grado E3, del Programa 1.04
"Administración, defensa y mejoramiento de las aguas, álveos y zonas
aledaños y control de contaminación", en un cargo de Director de
Departamento (Ingeniero Civil) Escalafón AaA, Grado E3, del Programa 1.05
"Servicios para la habilitación de vías de navegación y aprovechamiento de
recursos hidráulicos".

    El cargo que se transforma se suprimirá al vacar. El monto
correspondiente a la asignación presupuestal del mismo pasará a integrar
el Renglón 0.21 - Personal contratado - del mencionado Programa.

Artículo 34

   Suprímense los siguientes cargos de Programa 1.04 "Administración
defensa y mejoramiento de las aguas, álveos y zonas aledañas y control de
contaminación": Director Nacional de DINASA (Ingeniero Civil Escalafón
AaA, Grado E7, de particular confianza), Subdirector Nacional de DINASA
(Ingeniero Civil Escalafón AaA, Grado E4) y Director de la Dirección de
Saneamiento Ambiental (Ingeniero Civil Escalafón AaA, Grado E3). Los
montos correspondientes a la asignación presupuestal de los cargos
suprimidos pasarán a integrar el Renglón 0.21 -Personal contratado- del
Programa 1.05 "Servicios para la Habilitación de vías de navegación y
aprovechamiento de recursos hidráulicos".

Artículo 35

   Deróganse los artículos 97 y 98 de la ley 14.985, de 28 de diciembre de
1971.
   Los cometidos que se atribuyen al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas por el artículo 201 de la ley 14.859, de 15 de diciembre de 1978
(Código de Aguas), serán desempeñados con el asesoramiento y la
intervención de la Dirección Nacional de Hidrografía.

Artículo 36

   Incorpórase el Programa 1.04 "Administración, defensa y mejoramiento de
las aguas, álveos y zonas aledañas y control de contaminación" al Programa
1.05 "Servicios para la habilitación de vías de navegación y
aprovechamiento de recursos hidráulicos" quien tendrá una única Unidad
Ejecutora que se denominará Dirección Nacional de Hidrografía.

              INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 37

   Créase en el Programa 1.01 "Administración Central" una partida de N$
600.000 (nuevos pesos seiscientos mil) en el Renglón 0.4.0 (Dietas). En
igual importe se abatirá el Rubro 3 "Servicios no Personales" del mismo
Programa.

Artículo 38

   Autorízase a la Secretaría del Ministerio de Educación y Cultura, Programa 1.01 y al SODRE, Programa 1.11 a contratar personal artístico, intelectural, periodístico y técnico, sean o no funcionarios del Organismo, mediante el pago de cachet con cargo al Rubro 3 según lo determine la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo.

Artículo 39

  Las contrataciones referidas en el artículo anterior en ningún caso implicarán conferir la calidad de funcionario público a las personas contratadas aún cuando exista una situación de permanencia derivada de la continuidad de los servicios prestados.

Artículo 40

 En cada caso deberá suscribirse el contrato respectivo, el que, además de fijar en forma detallada las condiciones del acuerdo, deberá establecer necesariamente la facultad de la Administración para su rescisión inmediata por razones de programación o por cualquier otro motivo que se estime pertinente para el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a los Programas mencionados en el artículo 38 de la presente ley.

Artículo 41

   Modifícase en el Programa 1.10 "Preservación y Conservación del
Patrimonio Artístico y Cultural de la Nación y Desarrollo de Museos y
Archivo" las denominaciones de los siguientes cargos del Escalafón
Especializado del Museo Nacional de Historia Natural:

   Jefe de Departamento Zoología en Jefe de Departamento
   Especialización.
   Jefe de Departamento Paleontología en Jefe de Departamento
   Especialización.
   Jefe de Departamento en Jefe de Departamento Especialización
   Jefe de Sección Zoología en Jefe de Sección Especialización.
   Especialista II Zoología en Especialista Il Especialización.
   Especialista II Zoología en Especialista II Especialización.
   Especialista III Botánica en Especialista III Especialización.
   Especialista IV Taxidermia en Especialista IV Especialización.
   Especialista IV Botánica en Especialista IV Especialización.
   Especialista IV Antropología en Especialista IV Especialización.
   Especialista IV Antropología en Especialista IV Especialización.

Artículo 42

   Incorpórase la compensación congelada que perciben los funcionarios
presupuestados del SODRE al Renglón que atiende sus respectivos Desvíos de
Sueldos de Equiparación.

Artículo 43

   Los funcionarios que ocupen cargos o funciones artísticas y técnicas en
la Orquesta Sinfónica, Cuerpo de Baile, Conjunto de Música de Cámara,
Cuerpo Coral, Radioteatro y Servicios en Radiodifusión y Televisión
Nacional, del SODRE, podrán acumular a su sueldo el de otro cargo no
docente, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos
establecidos en las normas vigentes que regulan la materia según
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 44

   Sustitúyese la denominación dada por la ley 8.557, de 18 de diciembre
de 1929, al "Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica" por la de
"Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE).

Artículo 45

   Las obligaciones contraídas por la Dirección Nacional de Correos por
concepto de transporte aéreo de correspondencia, Cuentas de Tránsito
Postal, Cupones Respuesta, Gastos Terminales y Encomiendas
Internacionales, serán imputadas al crédito presupuestal del ejercicio en
que las mismas sean aprobadas.

Artículo 46

   Créanse en el Programa 1.01 "Administración Central" la Escuela
Nacional de Artes Plásticas y Visuales, con los cargos siguientes:
1 cargo de Director, Escalafón Be, con una retribución mensual de N$
12.500.00 (nuevos pesos doce mil quinientos); 1 cargo de Subdirector,
Escalafón con una retribución mensual de N$ 8.000.00 (nuevos pesos ocho
mil); 9 cargos de Profesores de Taller Escalafón Be, 12 horas semanales,
con una retribución mensual de N$ 6.000.00 (nuevos pesos seis mil) cada
uno, 5 cargos de Profesores, Escalafón Be, de 4 horas semanales de labor,
con una retribución mensual de N$ 2.000.00 (nuevos pesos dos mil) cada
uno.
   La Contaduría General de la Nación, adecuará las categorías y grados de
los cargos del Escalafón docente, de acuerdo a los niveles de retribución
dispuestos por esta norma.

                INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 47

   Créase en el Ministerio de Salud Pública:

    a) dos cargos de Director de Operaciones: uno para Montevideo
       y otro para el interior, y
    c) 18 cargos de Directores Departamentales de Salud.

Artículo 48

   Eliminase el caracter docente de los cargos que revisten como tales en
el Ministerio de Salud Pública; aquellos que estén ocupados perderán tal
condición al vacar.
   El inciso precedente no regirá para los cargos pertenecientes a la
Escuela de Sanidad "José Scosería" y Escuela de Enfermería "Dr. Carlos
Nery".

Artículo 49

   Modifícase el plazo de validez de los Carnés de Asistencia (Gratuitos y
Arancelarios) fijados por el artículo 62 de la ley 11.925, de 27 de marzo
de 1953, el que tendrá una vigencia de dos años.

Artículo 50

   Suprímese en el Programa 1.04 "Atención médica" la Unidad Ejecutora
"Servicio de Insuficiencia y Recuperación Respiratoria" cuyas funciones
serán ejercidas por las restantes Unidades Ejecutoras del Inciso.

Artículo 51

   El actual Programa 1.01 pasará a denominarse "Administración Superior".

Artículo 52

   Las Unidades Ejecutoras que se detallan a continuación se agruparán en
la actual Unidad Ejecutora 01 que pasará a denominarse "Dirección de
Administración Superior".

   Unidad Ejecutora 02 - División Administración de Recursos.
   Unidad Ejecutora 03 - División Contaduría Central.
   Unidad Ejecutora 04 - División Arquitectura, Ingeniería y 
                         Mantenimiento. 

   Unidad Ejecutora 05 - División Servicios Técnicos Asistenciales.
   Unidad Ejecutora 06 - División Coordinación y Control.
   Unidad Ejecutora 07 - División Epidemiología.
   Unidad Ejecutora 08 - División Inspección General.
   Unidad Ejecutora 09 - Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos.
   Unidad Ejecutora 82 - División Tesorería Central.

Artículo 53

   El Programa 1.02 - "Administración Superior", se integrará al Programa
1.01.

Artículo 54

   En el Programa 1.04 "Atención Médica" las Unidades Ejecutoras "Unidades
Sanitarias" y "Centros de Recién Nacidos y Prematuros" se incorporarán a
las Unidades Ejecutoras "Servicios de Asistencia Externa" y "Hospital
Pereira Rossell" respectivamente.

Artículo 55

   El Programa 1.06 "Producción Industrial" se integrará al Programa 1.01
"Administración Superior".

Artículo 56

   Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud
Pública y previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas, a
distribuir el personal y bienes materiales de las Unidades Ejecutoras cuya
supresión se dispone por la presente ley.

Artículo 57

   Autorízase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación Difusión y de la Contaduría General de la
Nación, a efectuar la reestructura presupuestal y racionalización
administrativa del Inciso 12, Ministerio de Salud Pública, a efectos de
proceder a la reorganización de sus servicios.

          INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 58

   Autorízase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión y de la Contaduría General de la
Nación, a efectuar la reestructura presupuestal y racionalización
administrativa del Inciso 13, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a
efectos de proceder a la reorganización de sus servicios.
   Habilítase una partida de N$ 20:000.000 (nuevos pesos veinte millones) 
con ese destino. 

Artículo 59

   Increméntase en N$ 4:000.000 (nuevos pesos cuatro millones) el crédito
del Renglón 0.61.303. Prima a la Eficiencia.
    El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad 
Social y previo informe de la Contaduría General de la Nación, distribuirá
entre los Programas de dicho Inciso la referida partida.

Artículo 60

    Agrégase al literal b) del artículo 35 del Acto Institucional Nº 9, de
23 de octubre de 1979, el siguiente numeral:

  "3. La incapacidad laboral, absoluta y permanente para todo trabajo, 
    sobrevenida después del cese en la actividad, cualquiera sea la causa
    que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años
    de servicios como mínimo, siempre que el afiliado no fuera
    beneficiario de otra jubilación o retiro y que haya mantenido
    residencia en el país desde la fecha de su cese".   

Artículo 61

   Modifícase el artículo 40 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, el que quedará redactado en la siguiente forma:

  "ARTICULO 40. (Causante desocupado). También causará pensión, en las condiciones establecidas en esta Sección:

a) Quien fallezca durante el período de amparo al régimen de prestaciones 
   por desempleo, o dentro de los doce meses inmediatos siguientes al cese  
   de la prestación de dicho régimen, o al cese de la actividad, cuando no  
   fuere beneficiario del mismo. 

b) Quien fallezca después del cese en la actividad y no se encuentre 
   comprendido en las situaciones previstas en el apartado anterior, 
   siempre que compute como mínimo diez años de servicios, y sus 
   causahabientes no fueran beneficiarios de otra pensión generada por el 
   mismo causante." 

Artículo 62

   Sustitúyese los literales b), c) y d) del artículo 53 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, por los siguientes:

b)   Para la jubilación común los porcentajes que se establecen a
     continuación aplicados sobre el sueldo básico respectivo:

   1. El 70% (setenta por ciento) cuando se computen como mínimo,
      treinta y cinco o cuarenta años de servicios para la mujer o el
      hombre, respectivamente.

      El porcentaje se elevará al 75% (setenta y cinco por ciento) si el
      afiliado cuenta además como mínimo sesenta o sesenta y cinco años
      de edad en la mujer o el hombre, respectivamente, o al 80%
      (ochenta por ciento) si cuenta como mínimo, sesenta y cinco o
      setenta años de edad para la mujer o el hombre, respectivamente.

   2. El 65% (sesenta y cinco por ciento) cuando se computen como
      mínimo treinta o treinta y cinco años de servicios para la mujer o
      el hombre, respectivamente.

   3. El 60% (sesenta por ciento) cuando se computen, menos de treinta y
      cinco años de servicios para el hombre. 

     c) Para la jubilación anticipada a que se refieren los numerales 1 a
        4 del literal c) del artículo 35, el 50% (cincuenta por ciento)
        más un 1 % (uno por ciento) por cada año de servicios computados,
        no pudiendo exceder el 80% (ochenta por ciento) del sueldo básico.

     d) Para la jubilación anticipada a que refiere el numeral 5 del
        literal c) del artículo 35, el 50% (cincuenta por ciento) más un
        2% (dos por ciento) por cada año de servicios que exceda de
        veinte, no pudiendo superar el 70% (setenta por ciento) del
        sueldo básico.

     e) Para la jubilación por edad avanzada el 40 % (cuarenta por ciento)
        más un 1% (uno por ciento) por cada año de servicios computado,
        no pudiendo exceder del 70% (setenta por ciento) del sueldo
        básico.

Artículo 63

   Agrégase al artículo 55 del Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979. en la redacción dada por el artículo 7º del Actos Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982, el siguiente literal:

   f) Si se trata de la viuda en concurrencia con la divorciada, sin
     núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo
    básico de pensión. En caso de existir núcleo familiar se elevará al
    75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de pensión. Si
    sólo una de las dos categorías tuviere núcleo familiar, el 9% (nueve
    por ciento) de diferencia se asignará a esa parte. 

Artículo 64

   Agrégase al artículo 56 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 8º del Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982, el siguiente inciso:
   "En caso de las divorciadas, el monto de la pensión o de la cuota
    parte, cuando exista concurrencia con otros beneficiarios, no podrá
    exceder el de la pensión alimenticia de la que era beneficiaria, en
    cuyos casos y de haber remanente, se distribuirá en la proporción
    que corresponda a los restantes beneficiarios de pensión, si los
    hubiera."

Artículo 65

 Modifícase el literal a) del inciso 2 del artículo 74 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, el que quedará redactado de la siguiente forma:

  "a) Cuando la jubilación hubiere sido otorgada conforme a las causales establecidas en el artículo 3, literal b) numerales 1 y 2."

Artículo 66

   Agréganse al artículo 78 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, los siguientes incisos:

   "También se devengarán haberes desde la fecha de la solicitud, en toda
reforma o modificación de las jubilaciones o pensiones, si el beneficiario 
la efectúa dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de 
notificación del otorgamiento de la prestación, salvo que mediara error 
imputable a la Administración, o la misma tuviera ejecución de oficio. 
Vencido dicho plazo, se devengarán desde la fecha de la solicitud" 

  "Los demás haberes prescribirán en un plazo de doce meses contados desde 
la fecha de la notificación de la liquidación respectiva". 

Artículo 67

   Modifícase el literal b) del artículo 83 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, el que quedará redactado de la siguiente forma.

   "b) Los titulares de los cargos a que refieren los numerales 1 a 4 del literal c) del artículo 35, que computen como mínimo un año en el ejercicio de los mismos, así como sus causahabientes, para el caso de que fallezcan en el ejercicio de tales cargos, aunque no se haya cumplido el plazo precedentemente establecido y al solo efecto de la determinación del sueldo básico pensionario".

   Esta disposición regirá desde la fecha de vigencia del Acto Institucional Nº 9.

Artículo 68

   Derógase el artículo 13 del Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre
de 1982, a partir de la vigencia de la presente ley.
   Las pasividades alcanzadas por la disposición que se deroga recibirán,
a partir del 1º de enero de 1984, los ajustes que se dispongan por
aplicación del artículo 73 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre
de 1979, con la redacción dada por el artículo 11 del Acto Institucional
Nº 13, de 12 de octubre de 1982.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en los próximos aumentos a las
referidas pasividades el ajuste dispuesto por el decreto 112/983, de 7 de
abril de 1983, sin pago de retroactividades.

Artículo 69

   No será de aplicación el monto máximo establecido por el artículo 579
de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, desde la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, en las jubilaciones generadas por los
titulares que hayan desempeñado efectivamente el cargo a que se refiere 
el numeral 1º del literal c) del artículo 35 del Acto Institucional Nº 9,
de 23 de octubre de 1979, que se encuentren en curso de pago.

Artículo 70

   Modifícase el inciso tercero del artículo 68 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, el que quedará redactado en la siguiente forma:
 
   "Para poder acumular servicios que hubieren generado jubilación se
requiere que el afiliado tenga una actuación mínima final de dos años de
reingreso a la misma actividad que originó la pasividad. Dicho plazo se
computará a partir de la fecha en que el afiliado comunique a la Dirección
General de la Seguridad Social su reingreso y solicite si correspondiere,
la suspensión en el goce de la pasividad ya otorgada."

               
                   INCISO 14 - MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 71

   Establécese que el actual Inciso 15 "Ministerio de Justicia" pasará a
ser Inciso 14 con igual denominación y tendrá los siguientes Programas y
Unidades Ejecutoras:



        Programa                          Unidad Ejecutora

1.01   Administración y Supervisión    01 - Servicios Administrativos
       general y servicios                  del Ministerio de Justicia y
       administrativos de apoyo             supervisión general.
       al Poder Judicial.
                                       02 - Servicios Administrativos de
                                            apoyo a la justicia Ordinaria.

                                       03 - Servicios Administrativos de
                                            apoyo a la Justicia
                                            Administrativa.

1.02   Asesoramiento letrado a         04 - Fiscalías de Gobierno de
       la Administración Pública            Primero y Segundo Turnos.

1.03   Inscripción y certificacio-     05 - Dirección General de
       nes de Actos, Contratos y            Registros.
       Servicios Notariales.
                                       06 - Registro Público de
                                            Comercio.
                                       07 - Escribanía de Gobierno y
                                            Hacienda.

1.04   Ministerio Público y Fiscal     08 - Fiscalía de Corte y
                                            Procuraduría General de la
                                            Nación.

                                       09 - Procuraduria del Estado en
                                            lo Contencioso
                                            Administrativo.

1.05   Servicios Conexos con la        10 - Servicios de Asistencia
       Administración de Justicia           Letrada de Oficio.

                                        11 - Servicios de Asistencia y
                                             Profilaxis Social.
                                        12 - Instituto Técnico Forense.
                                        13 - Oficina Central de
                                             Notificaciones.

1.06   Otorgamiento y Control de        14 - Servicio de Otorgamiento y
       Personería Jurídica.                  Control de la Personería
                                             Jurídica.

    Esta disposición entrará en vigencia el 1º de enero de 1984.

Artículo 72

   Transfiérense del Programa 1.01 "Administración General" del Ministerio
de Educación y Cultura al Programa 1.01 "Administración General" del
Inciso 14 las asignaciones presupuestales correspondientes al
funcionamiento del grupo de Trabajo de Personas Jurídicas de acuerdo al
siguiente detalle:

Renglón 0.61.301       - Trabajo en Horas Extras N$ 115.000
Rubro 2                - Materiales y Suministros N$  50.000
Rubro 3                - Servicios no personales N$ 250.000

Artículo 73

   Créanse en el actual Programa 1.05 "Administración de Justicia"
Sub-Programa 03, 3 cargos de Juez de Paz de Ciudad, Escalafón AcC.
   Suprímense en el citado Sub-Programa, 3 cargos de Juez de Paz de Pueblo 
de Primera Categoría, Escalafón AcC.

Artículo 74

   Transfórmase en la Unidad Ejecutora 09- Procuraduría del Estado en lo
Contencioso Administrativo - del Programa 1.04 del Inciso 14 - Ministerio
de Justicia, un cargo de Abogado Adjunto, Escalafón AaA, Grado E6, en un
cargo de Procurador Adjunto del Estado en lo Contencioso Administrativo,
Escalafón AaA, Grado E6.

Artículo 75

   El Poder Ejecutivo, a propuesta, del Ministerio de Justicia y previo
informe del Ministerio de Economía y Finanzas determinará la nómina
completa de los cargos y funciones contratados que integran las Unidades
Ejecutoras de los Incisos 14, 15 y 16.

Artículo 76

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Justicia y previo
informe del Ministerio de Economía y Finanzas, procederá a la
redistribución de los créditos prespuestales, en el Inciso 15 vigente
entre los Programas de los Incisos 14, 15 y 16 de acuerdo a las normas
que se aprueban en esta ley.

Artículo 77

   Las competencias correspondientes a las Fiscalías Letradas de Aduana
dependientes del Inciso 5 "Ministerio de Economía y Finanzas", pasarán a
la órbita del Ministerio de Justicia.

Artículo 78

   Transfiérense al Programa 1.01, los siguientes cargos del Programa 1.07
"Recaudación, Contralor y Fiscalización de la Renta Aduanera" del Inciso
5:

    4 cargos de Representantes Fiscal Letrado de Aduana - Abogado -
      Escalafón AaA.
    1 cargo de Sub-Director de Departamento - Escalafón Ab - Grado 9.
    2 cargos de Administrativo 1 - Escalafón Ab - Grado 6.

   Transfiérense también los créditos presupuestales correspondientes como
asimismo los muebles, útiles y documentación actualmente afectados a las
Fiscalías Letradas de Aduana.

Artículo 79

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Justicia, podrá
asignar nuevas funciones a los Fiscales Letrados de Aduana, modificando de
ser necesario las denominaciones de los respectivos cargos.


              INCISO 15 - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Artículo 80

   Créase el Inciso 15 que se denominará Consejo Superior de la
Judicatura.
   Dicho Inciso tendrá dos Programas 1.01 que se denominará
"Superintendencia directiva, consultiva y correccional de los magistrados
y funcionarios integrantes de los tribunales y juzgados" cuya Unidad
Ejecutora será el Consejo Superior de la Judicatura.
   Esta disposición entrará en vigencia el 1º de enero de 1984.

                       INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 81

   Créase el Inciso 16 que se denominará Poder Judicial.
   Dicho Inciso tendrá dos Programas: 1.01 "Justicia Oridinaria" y 1.02
"Justicia Administrativa".
   El Programa 1.01 "Justicia Ordinaria" tendrá como Unidad Ejecutora a la
Suprema Corte de Justicia, Tribunales y Juzgados de la Justicia Ordinaria.
  El Programa 1.02 "Justicia Administrativa" tendrá como Unidad
Ejecutora al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Juzgados de lo
Contencioso Administrativo.
   Esta disposición entrará en vigencia el 1º de enero de 1984.


                        INCISO 18 - CORTE ELECTORAL

Artículo 82

   Créanse en el Programa 1.01 "Justicia Nacional Electoral y
Administración General" 2 cargos de Jefes de Sección, Registro de
Inhabilitaciones Cívicas, Escalafón AcC, Grado E3, disminuyéndose en igual
importancia el Sub-Rubro 02 "Personal Contratado".


                               CAPITULO II

                     Normas Tributarias y Sanciones

Artículo 83

   Las exoneraciones previstas por el artículo 27 de la ley 10.008, de 5
de abril de 1941 (Cooperativas Agrarias Limitadas), artículo 1º de la ley
13.481, de 23 de junio de 1966 (Cooperativas de Producción), artículo 1º
de la ley 14.019, de 10 de setiembre de 1971 (Cooperativas de Consumo), y
artículo 243 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 (Cooperativas
Agropecuarias de Viticultores) no alcanzarán, a partir de la vigencia de
la presente ley, a los recargos a la importación, Impuesto Aduanero Unico
a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y Tasa Consular, sin
perjuicio de las exoneraciones que pueda acordar el Poder Ejecutivo de
acuerdo a la legislación vigente.

Artículo 84

   Sustitúyese el literal I) numeral 1º del artículo 13 del Título 6 del Texto Ordenado 1982 por el siguiente:

"I) Leche pasterizada, vitaminizada, descremada en polvo y con sabor".

Artículo 85

   Interprétase que el servicio de financiaciones a que se refiere el
literal B) del artículo 2° del Título 6 del Texto Ordenado 1982 comprende
los intereses derivados del incumplimiento del plazo pactado.

Artículo 86

   Agrégase al artículo 4º del Título 7 del Texto Ordenado 1982 el
siguiente inciso:

  "Asimismo estarán exoneradas las enajenaciones a proveedores
marítimos en cuanto se demuestre el efectivo aprovisionamiento de acuerdo
con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Esta disposición
regirá desde la vigencia de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, pero
no dará lugar a devoluciones."   

Artículo 87

    Declárase que el impuesto establecido por el artículo 25 de la ley
15.294, de 23 de junio de 1982, regirá con carácter general desde su
vigencia, no siendo de aplicación las exoneraciones establecidas por otras
leyes.

Artículo 88

    Sustitúyese el numeral 3 del artículo 13 del Título 6 del Texto
Ordenado 1982, por el siguiente:

 "3) Las importaciones de:

     A) Petróleo crudo.
     B) Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo". 

Artículo 89

   Autorízase a la Dirección Nacional de Correos a la aplicación de multas
por infracción en los casos de evasión de pagos de las tarifas postales o
de su uso indebido de la franquicia postal. El monto de las multas por
cada pieza en infracción será el equivalente a veinte portes de la Tasa
correspondiente al primer escalón de peso para las cartas en el régimen
nacional, además del franqueo respectivo, y se aplicará en los siguientes
casos:

   1)  Por la introducción de correspondencia epistolar en envíos que no
       sean cartas.
   2)  Por el transporte de correspondencia por particulares, cuando la
       misma no lleva el franqueo correspondiente.
   3)  Por la utilización para fines particulares de la franquicia postal 
       concedida por las leyes vigentes. 

             
                                 CAPITULO III

   Régimen de los Cargos Políticos, Superiores de la Magistratura y de 
                            Particular Confianza

                           A - CARGOS POLITICOS 

Artículo 90

   La denominación de cargos políticos corresponderá a aquellos que las
normas constitucionales o legales les asignen tal carácter.

   Al respecto quedarán incluidos en tal denominación:

  - Presidente de la República (artículos 151 y 154 de la Constitución
    de la República y artículo 1º del Acto Institucional Nº 3).

  - Secretario de Estado de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación
    Difusión (artículo 3º del Acto Institucional Nº 3 y artículo 35
    del Acto Institucional Nº 9).

  - Ministros Secretarios de Estado (artículo 174 de la Constitución de
    la República y artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).

  - Consejeros de Estado (artículo 3º del Acto Institucional Nº 11).

  - Secretario de la Presidencia de la República (artículo 168 de la
    Constitución de la República y artículo 35 del Acto Institucional Nº 
    9). 

  - Prosecretario de Estado de la Secretaría de Planeamiento, 
    Coordinación y Difusión (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9). 

  - Subsecretarios de Estado (artículo 183 de la Constitución de la
    República y artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).

  - Prosecretario de la Presidencia de la República (artículo 168 de la
    Constitución de la República y artículo 35 del Acto Institucional 
    Nº 9). 

  - Presidente del Tribunal de Cuentas de la República (artículos 208 y
    209 de la Constitución de la República).

  - Ministros del Tribunal de Cuentas de la República (artículos 208 y 209
    de la Constitución de la República).

  - Presidente de la Corte Electoral (artículo 1º del Acto Institucional
    Nº 2).

  - Ministros de la Corte Electoral (artículo 1º del Acto Institucional
    Nº 2).

  - Rector Interventor de la Universidad de la República (Decreto de
    Intervención 921/973).

  - Rector del Consejo Nacional de Educación (artículos 202 a 205 de la 
    Constitución de la República y artículo 15 de la ley 14.101). 

  - Jefes de Policía (artículo 90 de la ley 13.835).

  - Intendentes Municipales (artículo 266 de la Constitución de la
    República).

  - Director General de la Seguridad Social (artículo 19 del Acto
    Institucional Nº 9).

  - Subdirector General de la Seguridad Social (artículo 19 del Acto
    Institucional Nº 9).

  - Presidente del Directorio de la Administración Nacional de
    Combustibles, Alcohol y Portland (artículo 35 del Acto Institucional
    Nº 9).

  - Vicepresidente del Directorio de la Administración Nacional de
    Combustibles, Alcohol y Portland (artículo 35 del Acto Institucional
    Nº 9).

  - Director de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
    Portland (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).

  - Presidente del Directorio del Banco Central del Uruguay (artículo
    35 del Acto Institucional Nº 9).

  - Vicepresidente del Directorio del Banco Central del Uruguay
    (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).

  - Director del Banco Central del Uruguay (artículo 35 del Acto
    Institucional Nº 9)

  - Presidente del Directorio de la Administración Nacional de Usinas y
    Trasmisiones Eléctricas (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).

  - Vicepresidente del Directorio de la Administración Nacional de
    Usinas y Trasmisiones Eléctricas (artículo 35 del Acto Institucional
    Nº 9).

  - Director de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
    Eléctricas (artículo 35 del Acto Institucional No 9).

  - Presidente del Directorio de la Administración Nacional de
    Telecomunicaciones (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).

  - Vicepresidente del Directorio de la Administración Nacional de
    Telecomunicaciones (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).

  - Director de la Administración Nacional de Telecomunicaciones
    (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).

  - Presidente del Directorio de la Administración de Ferrocarriles del
    Estado (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).

  - Vicepresidente del Directorio de la Administración de
    Ferrocarriles del Estado (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).

  - Director de la Administración de Ferrocarriles del Estado (artículo
    35 del Acto Institucional Nº 9).

  - Director General de las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación
    Aérea (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).

  - Presidente del Directorio de la Administración de las Obras
    Sanitarias del Estado (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).

  - Vicepresidente del Directorio de la Administración de las Obras
    Sanitarias del Estado (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).

  - Director de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
    (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).

  - Presidente del Directorio de la Administración Nacional de Puertos
    (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).

  - Vicepresidente del Directorio de la Administración Nacional de Puertos
    (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).

  - Director de la Administración Nacional de Puertos (artículo 35 del
    Acto Institucional Nº 9).

  - Presidente del Directorio del Banco de la República Oriental del
    Uruguay (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).

  - Vicepresidente del Directorio del Banco de la República Oriental del
    Uruguay (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).

  - Director del Banco de la República Oriental del Uruguay (artículo
    35 del Acto Institucional Nº 9).

  - Presidente del Directorio del Banco de Seguros del Estado (artículo
    35 del Acto Institucional Nº 9).

  - Vicepresidente del Directorio del Banco de Seguros del Estado
    (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).

  - Director del Banco de Seguros del Estado (artículo 35 del Acto
    Institucional Nº 9).

  - Presidente del Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay
    (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).

  - Vicepresidente del Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay
    (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).

  - Director del Banco Hipotecario del Uruguay (artículo 35 del
    Acto Institucional Nº 9).

  - Presidente del Directorio del Instituto Nacional de Colonización
    (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).

  - Vicepresidente del Directorio del Instituto Nacional de Colonización
    (artículo 35 del Acto Institucional Nº 9).

  - Director del Instituto Nacional de Colonización (artículo 35 del
    Acto Institucional Nº 9).

  - Director del Instituto Nacional de Pesca (artículo 35 del Acto
    Institucional Nº 9).

Artículo 91

   Una vez que se deje sin efecto la suspensión transitoria establecida
por el artículo 1º del Acto Institucional Nº 1 quedarán automáticamente
incluidos en la denominación de cargos políticos los de Vicepresidente de
la República, Senadores y Representantes Nacionales.

               B - CARGOS SUPERIORES DE LA MAGISTRATURA

Artículo 92

   Quedarán incluidos en la denominación de cargos superiores de la
magistratura los siguientes.

 - Ministros de la Suprema Corte de Justicia (artículo 1º del Acto
   Institucional Nº 2).

 - Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (artículo 1º
   del Acto Institucional Nº 2).

 - Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (artículo 11 de la
   Sección XV de la Constitución de la República en la redacción dada
   por el artículo 1º del Acto Institucional Nº 12).

 - Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (artículo 314
   de la Constitución de la República y artículo 28 de la Sección XV de
   la Constitución de la República en la redacción dada por el
   artículo 1º del Acto Institucional Nº 12).

                    C - CARGOS DE PARTICULAR CONFIANZA

Artículo 93

    A partir de la fecha de promulgación de la presente ley todos los
cargos de particular confianza así declarados por las normas vigentes
tanto para la Administración Centralizada, Descentralizada como Municipal, 
perderán tal carácter. 

   La supresión se hará efectiva al vacar en caso de estar ocupados los
mismos. De estar vacantes a la fecha de su promulgación de esta ley
perderán el carácter de particular confianza en forma inmediata.

Artículo 94

    Los cargos que dejan de ser de particular confianza de acuerdo con la
presente ley, al vacar o inmediatamente si se encontraran vacantes,
quedarán incorporados a la carrera administrativa.
   Los actuales titulares de dichos cargos dispondrán de un plazo de dos
meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para optar
por permanecer en los mismos como funcionarios de carrera, en cuyo caso
dejarán de ser de particular confianza desde el momento de la opción.
   El uso de la opción a que se refiere el inciso anterior no determinará
en ningún caso disminución en los niveles de retribución ni modificación
de los derechos y obligaciones de los titulares, salvo la pérdida del
derecho a la jubilación anticipada.
   Los titulares de cargos de particular confianza honorarios no
dispondrán de la opción a que se refiere este artículo.

Artículo 95

    Los cargos incluidos en el artículo 445 de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974, también quedarán incluidos en lo dispuesto en los artículos
93 y 94 de la presente ley.

Artículo 96

   Decláranse de particular confianza los siguientes cargos,
correspondientes a los Incisos del Presupuesto Nacional:

Inciso        Organismo                           Cargo

 1    Consejo de Estado y        Secretarios del Consejo de
      Dirección General de los   Estado (ley 14.367 de 30 de abril
      Servicios Administrativos  de 1975).
      del Poder Legislativo.

                                  Director de Administración.

 2    Presidencia de la            - Director General de Secretaría de
      República                      Planeamiento, Coordinación y
                                     Difusión.
                                   - Director Nacional de Relaciones
                                     Públicas (artículo 15 de la
                                     ley 14.985 y decreto 265/981
                                     artículo 1º).
                                   - Director de la Dirección General
                                     de estadística y Censos (artículo
                                     115 de la ley 13.835).

 4    Ministerio del Interior      - Director General de Secretaría
                                     (artículo 145 de la ley 12.802).

 5    Ministerio de Economía y     - Director General de Secretaría
      Finanzas.                      (artículo 145 de la ley 12.802).

                                   - Director de Zonas Francas 
                                     (artículo 44 de la ley 14.985). 

                                   - Contador General de la Nación
                                     (artículo 145 de la ley Nº 12.801).

                                   - Tesorero General de la Nación
                                     (artículo 308 de la ley 13.737).

                                   - Inspector General de Hacienda
                                     (artículo 145 de la ley 12.802).
                                 
                                   - Director General de Rentas 
                                     (artículo 145 de la ley 12.802).

                                   - Director Nacional de Aduanas
                                     (artículo 145 de la ley 12.802).

                                   - Director General de Loterías y
                                     Quinielas (artículo 248 de la
                                     ley 14.189).
 
                                   - Director General de Catastro 
                                     Nacional (artículo 145 de la
                                     ley 12.802).

                                   - Director Nacional de Subsistencias
                                     (artículo 45 de la ley 15.167).

                                   - Director General de Comercio
                                     Exterior (artículo 15 de la ley
                                     14.985).

                                   - Director Nacional de Costos, Precios
                                     e Ingresos (artículo 15 de la ley
                                     14.985).

 6    Ministerio de Relaciones     - Director General de Secretaría
      Exteriores.                    (artículo 145 de la ley 12.802).
                                   - Director de Política Exterior.

 7    Ministerio de Agricultura    - Director General de Secretaría
       y Pesca.                      (artículo 145 de la ley 12.802).

 8    Ministerio de Industria y    - Director General de Secretaría
       Energía.                      (artículo 145 de la ley 12.802).
                                   - Director Nacional de Turismo
                                     (artículo 308 de la ley 13.737).
                                   - Director Nacional de Energía
                                     (artículo 208 de la ley 14.416).
                                   - Director Nacional de Industrias
                                     (artículo 208 de la ley 14.416).
                                   - Director Nacional de Minería y
                                     Geología.

 10   Ministerio de Transporte     - Director General de Secretaría
      Obras Públicas.                (artículo 145 de la ley 12.802).
                                   - Director de Vialidad (artículo 343
                                     de la ley 14.189).
                                   - Director de Hidrografía (artículo
                                     343 de la ley 14.189).
                                   - Director de Arquitectura (artículo
                                     343 de la ley 14.189).
                                   - Director de Topografía (artículo
                                     15 de la ley 14.985).
                                   - Director Nacional de Transporte
                                     (artículo 308 de la ley 13.737).

 11   Ministerio de Educación y    - Director General de Secretaría
      Cultura.                       (artículo 145 de la ley 12.802).
                                   - Director General Docente de
                                     Biblioteca Nacional (artículo 256
                                     de la ley 14.252).
                                   - Director de Educación (artículo
                                     256 de la ley 14.252).
                                   - Director de Cultura (artículo 256
                                     de la ley 14.252).
                                   - Consejero Presidente del Servicio
                                     Oficial de Difusión Radioeléctrica
                                     (artículo 1º de la ley 9.638).
                                   - Consejeros del Servicio Oficial de
                                     Difusión Radioeléctrica (artículo
                                     1º de la ley 9.638).
                                   - Presidente de la Comisión Nacional
                                     de Educación Física.
                                   - Presidente del Consejo del Niño
                                     (artículo 15 de la ley 14.985).
                                   - Director Nacional de Correos
                                     (artículo 36 de la ley 13.318).
                                   - Director del Museo de Artes
                                     Plásticas (artículo 256 de la ley
                                     14.252).
                                   - Director del Museo Histórico
                                     Nacional

 12   Ministerio de Salud Pública  - Director General de Secretaría
                                     (artículo 145 de la ley 12.802).
                                   - Director General de Salud (artículo
                                     279 de la ley 14.416).
                                   - Directores de Operaciones
                                     (Montevideo e Interior).
                                   - Directores Departamentales de
                                     Salud.

 13  Ministerio de Trabajo y       - Director General de Secretaría
     Seguridad Social                (artículo 145 de la ley 12.802).
                                   - Inspector General de Trabajo
                                     Seguridad Social (artículo 308 de
                                     la ley 13.640).
                                   - Director Nacional de Trabajo.
                                   - Director Administrativo del
                                     Instituto Nacional de Alimentación
                                     (artículo 2º de la ley 14.724).

 15  Ministerio de Justicia        - Director General de Secretaría
                                     (artículo 145 de la ley 12.802).

 18  Corte Electoral               - Director de la Oficina Nacional
                                     Electoral (artículo 4º del Acto
                                     Institucional Nº 6).

 25  Consejo Nacional de           - Vice Rector del Consejo Nacional
     Educación                       de Educación (artículos 202 a
                                     205 de la Constitución de la
                                     República y artículo 15 de la ley
                                     14.101).
                                   - Presidente del Consejo Nacional
                                     de Educación Primaria (artículos
                                     202 a 205 de la Constitución
                                     la República).
                                   - Director General del Consejo de
                                     Educación Secundaria (artículos
                                     202 a 205 de la Constitución de
                                     la República).
                                   - Presidente del Consejo de
                                     Educación Técnico - Profesional
                                     (artículos 202 a 205 de la
                                     Constitución de la República).

 26  Universidad de la República   - Decanos Interventores de las
                                     Facultades (decreto 921/973).
                                   - Director del Hospital de Clínicas
                                     (artículo 445 de la ley 14.189).
                                   - Director General de Secretaría
                                     (artículo 445 de la ley 14.189).
                                    - Secretario Técnico del Rector
                                      (artículo 445 de la ley 14.189).

Artículo 97

    Tienen también el carácter de cargos de particular confianza los de
Directores de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, de
Jubilaciones y Pensiones Notariales y de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios (artículo 25 del Acto Institucional Nº 9),
así como el de Director General de la Administración Nacional de los
Servicios de Estiba (artículo 4º de la Ley Especial Nº 6, de 14 de marzo
de 1983).

Artículo 98

    Serán asimismo cargos de particular confianza los de Secretario General y de Directores Generales de Departamento de las Administraciones
Municipales, siempre que sean así determinados por la respectiva norma con
fuerza de ley y, en el caso de los Directores Generales de Departamento,
no superen el número de ocho cargos en Montevideo y de tres en cada uno de
los departamentos del Interior.

                     D - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 99

    Facúltase al Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión y de la Contaduría General de la
Nación, a determinar los niveles retributivos de los cargos del presente
Capítulo en función de su respectiva jerarquía.

Artículo 100

    A los funcionarios públicos que pasen a ocupar los cargos políticos y
de particular confianza a que se refiere esta ley les será aplicable el
régimen previsto en el artículo 1º de la ley  14.622, de 24 de diciembre
de 1976.
   Derógase el artículo 2º de la ley 15.167, de 6 de agosto de 1981.

                 
                              CAPITULO IV

                          Disposiciones Varias

Artículo 101

    Los funcionarios contratados de los Incisos 1 al 26 que revistan en el
Subescalafón AcA, que obtengan sus respectivos títulos profesionales
universitarios, podrán optar por desempeñar funciones vacantes del último
grado de la racionalización de personal contratado vigente asimiladas a
los Escalafones AaA y AaB existentes en la misma de cada uno de los
respectivos programas.
   La modificación contractual resultante, no requerirá la suscripción de
un nuevo documento tipo.

   Si no existieran funciones vacantes, facúltase al Poder Ejecutivo para
que previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas, transforme la
denominación y Escalafón de las respectivas funciones asignándoles las
equivalentes al último grado ocupado.
   En las situaciones previstas en los incisos anteriores, deberá
justificarse que las necesidades del servicio requieren las tareas
específicas de su profesión.

Artículo 102

   Extiéndese al personal contratado la suspensión en el ejercicio de la
función cuando se encuentre en la situación prevista por la ley 14.622, de
24 de diciembre de 1976, y en la dispuesta en el artículo 100 de la
presente ley.

Artículo 103

   Sustitúyese el régimen general y los especiales de Quebranto de Caja
vigentes en los Incisos 1 a 26, por los siguientes regímenes excluyentes:

a) Los funcionarios públicos cuya única función sea la de cumplir en
   forma permanente tareas de cajero recaudador, cajero pagador y cajero
   expendedor de valores al público pagando o recibiendo del mismo en
   forma diaria dinero o valores al portador tendrán derecho a una prima
   por quebranto de caja de un monto que variará entre 20 (veinte) y 50
   (cincuenta) Unidades Reajustables por semestre.
     La calidad de Cajero, su número y el importe de la prima individual
   serán determinados, en cada caso por el Poder Ejecutivo en acuerdo
   con el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la
   Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y la Contaduría
   General de la Nación en función de las tareas permanentes realizadas
   y de la importancia del riesgo pecuniario asumido.
     El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 50%
   (cincuenta por ciento) de la referida prima, luego de deducidos los 
   faltantes de fondos producidos en el período. El 50% (cincuenta por 
   ciento) restante, se depositará en una cuenta individual en Unidades 
   Reajustables que será abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay a 
   nombre del funcionario, por la Contaduría Central del respectivo Inciso  
   quien haga sus veces, la que redituará el interés corriente para ese 
   tipo de cuenta. 
    Al cesar el funcionario en la tarea o en la relación funcional con
   el Estado, podrá retirar el saldo que tuviera en cuenta, luego de
   transcurrido un año de producido tal hecho. Lo mismo podrán efectuar
   sus causahabientes, en caso de fallecimiento luego de tres meses de
   acaecido el mismo.
     Los titulares de las cuentas previstas en el artículo 646 de la ley
   14.106, de 14 de marzo de 1973, percibirán el importe de las mismas a
   los ciento ochenta días de vigencia de esta ley.
b) Los habilitados y otros funcionarios públicos responsables directos
   en forma permanente de la recepción y pago de los fondos que no
   cumplen la función de Cajero definida anteriormente, podrán percibir
   semestralmente un monto de hasta 2O (veinte) Unidades Reajustables
   luego de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período.

   El crédito para la aplicación del régimen previsto en el literal b) no
podrá superar en cada Programa, el uno por mil del crédito permanente del
correspondiente Rubro 0, con excepción de aquellos que tengan cinco o más
cajeros con la prima máxima prevista en el literal a).
   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas,
previo informe de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión
y la Contaduría General de la Nación determinará el número de
beneficiarios y los montos respectivos de Unidades Reajustables.
   En todas las liquidaciones que se practiquen se tomará el valor vigente
de las Unidades Reajustables al final del semestre correspondiente.
   En los casos de faltantes que superen la cifra de cobertura
correspondiente, será obligatoria la instrucción del respectivo sumario
administrativo.
   El régimen establecido en el presente artículo, regirá a partir del 1º
de enero de 1984.

Artículo 104

   A partir de la oportunidad a que se refiere el inciso final del
artículo anterior, deróganse el artículo 646 de la ley 14.106, de 14 de
marzo de 1973 y sus modificativos; el artículo 58 de la ley 14.985, de 28
de diciembre de 1979, y demás disposiciones legales que regulan los
regímenes de quebranto de caja.

Artículo 105

   La retribución por todo concepto, cualquiera sea su financiación -con 
la única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual
complementario- de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 26, no 
podrá superar el noventa por ciento de la retribución del Subjerarca de
la respectiva Unidad Ejecutora o Jerarca, en el caso de que no existiere
aquél.
   Exceptúanse de la limitación establecida en el inciso precedente, las
contrataciones amparadas en el artículo 22 de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974, y aquellas situaciones que autorice expresamente el Poder
Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, por razones
debidamente fundadas. 

Artículo 106

   Establécese sin excepción para los Escalafones AaA, AaB, Ab, Ac y Ad,
que el cumplimiento de horario de 36, 40 y 48 horas semanales será
retribuido con un complemento de 20%, 33% y 60%, respectivamente, del
sueldo básico de 30 horas.

Artículo 107

   Las trasposiciones entre los Rubros de cada Programa de funcionamiento
de los comprendidos en el Presupuesto Nacional, deberán ser autorizadas
por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría
General de la Nación.
   Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en
el cual se autorizan y tendrán las siguientes limitaciones:

   a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación 
      de carácter anual y no sean estimativas. 
   b) El Rubro 0 (Retribuciones de Servicios Personales) no podrá ser
      reforzado ni servirá como reforzante.
   c) Los Renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a
      las condiciones siguientes:

      1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y
         no comprometido.
      2) Los Renglones de los Subrubros 01, 02, 03, no podrán reforzarse
         entre sí, ni ser reforzados por Renglones de otros Subrubros,
         ni servir como reforzantes.

   d) Los rubros 7 (Subsidios y otras Transferencias) y 8 (Servicios de
      Deudas y Anticipos) no podrán servir como reforzantes.
   e) El Rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrá ser reforzado. 

Artículo 108

   Las transposiciones de Rubros entre distintos Programas de
Funcionamiento y Transferencia de un mismo Inciso de los comprendidos en
el Presupuesto Nacional, sólo podrán efectuarse entre Rubros de igual
denominación, siendo necesaria la aprobación por el Poder Ejecutivo,
previo informe de las Unidades Ejecutoras afectadas y de la Contaduría
General de la Nación, dándose cuenta al Organo Legislativo.

   Las trasposiciones tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del
Ejercicio en el cual se autorizan y deberán justificarse en forma fundada
por el Jerarca del Inciso respectivo, con las limitaciones siguientes:

    a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan
       asignaciones de carácter anual y no sean estimativas.
    b) Las trasposiciones dentro del Rubro 0 (Retribuciones de Servicios
       Personales), sólo podrán efectuarse entre los Renglones de igual
       denominación condicionadas a:

       1) que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y
          no comprometido.
       2) No podrán trasponerse Renglones de los Subrubros 01, 02 y 03.

    c) No se podrán hacer transferencias de Rubros entre Programas de
       distinta naturaleza.
    d) Las trasposiciones entre Programas deberán ser presentadas al
       Ministerio de Economía y Finanzas antes del 15 de octubre y contar
       con resolución favorable del Poder Ejecutivo, anterior al 30 de
       noviembre.

Artículo 109

   Deróganse los artículos 19 y 20 de la ley 14.867, de 24 de enero de
1979, y 105 de la ley 15.167, de 6 de agosto de 1981.

Artículo 110

   Derógase el artículo 115 de la ley 15.167, de 6 de agosto de 1981.

Artículo 111

   Inclúyese en el régimen de declaración jurada patrimonial establecido
en la ley 14.900, de 31 de mayo de 1979, a los funcionarios que en forma
permanente desempeñen funciones en el exterior de la República, de
carácter diplomático, consular o de cualquier otra naturaleza.
   Para los funcionarios a que refiere el párrafo precedente, las
declaraciones juradas patrimoniales deberán ser formuladas dentro de los
treinta días de resuelto el destino y dentro de los treinta días de
producido el regreso definitivo a la República, en la forma y demás
condiciones establecidas en la ley citada.

Artículo 112

   Extiéndese a las Administraciones Municipales y a la Administración
Nacional de Servicios de Estiba (A.N.S.E.) creada por Ley Especial Nº 6,
de 14 de marzo de 1983, lo dispuesto por el artículo 46 de la ley 14.550,
de 1º de agosto de 1976, determinándose los aportes en función de los
superávit que resulten de la gestión de dichas Administraciones.

Artículo 113

   Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 20 de diciembre de 1983.- HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti, Julio A. Waller, Secretarios.

                              -------

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Justicia.

                                     Montevideo, 23 de diciembre de 1983. 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese el insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - HUGO LINARES BRUM - CARLOS
A. MAESO.- JUSTO M. ALONSO.- JUAN BAUTISTA SCHROEDER - ALFONSO M. ALGORTA
del CASTILLO - JUAN A. CHIARINO ROSSI - NESTOR J. BOLENTINI - LUIS A.
GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - ENRIQUE V. FRIGERIO.
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