Fecha de Publicación: 30/12/1983
Página: 471-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/01/1984, 12/01/1984, 10/02/1984.

Artículo 70

   Modifícase el inciso tercero del artículo 68 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, el que quedará redactado en la siguiente forma:
 
   "Para poder acumular servicios que hubieren generado jubilación se
requiere que el afiliado tenga una actuación mínima final de dos años de
reingreso a la misma actividad que originó la pasividad. Dicho plazo se
computará a partir de la fecha en que el afiliado comunique a la Dirección
General de la Seguridad Social su reingreso y solicite si correspondiere,
la suspensión en el goce de la pasividad ya otorgada."

               
                   INCISO 14 - MINISTERIO DE JUSTICIA
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