Fecha de Publicación: 30/12/1983
Página: 471-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/01/1984, 12/01/1984, 10/02/1984.

Artículo 69

   No será de aplicación el monto máximo establecido por el artículo 579
de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, desde la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, en las jubilaciones generadas por los
titulares que hayan desempeñado efectivamente el cargo a que se refiere 
el numeral 1º del literal c) del artículo 35 del Acto Institucional Nº 9,
de 23 de octubre de 1979, que se encuentren en curso de pago.
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