Fecha de Publicación: 30/12/1983
Página: 471-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/01/1984, 12/01/1984, 10/02/1984.

Artículo 103

   Sustitúyese el régimen general y los especiales de Quebranto de Caja
vigentes en los Incisos 1 a 26, por los siguientes regímenes excluyentes:

a) Los funcionarios públicos cuya única función sea la de cumplir en
   forma permanente tareas de cajero recaudador, cajero pagador y cajero
   expendedor de valores al público pagando o recibiendo del mismo en
   forma diaria dinero o valores al portador tendrán derecho a una prima
   por quebranto de caja de un monto que variará entre 20 (veinte) y 50
   (cincuenta) Unidades Reajustables por semestre.
     La calidad de Cajero, su número y el importe de la prima individual
   serán determinados, en cada caso por el Poder Ejecutivo en acuerdo
   con el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la
   Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y la Contaduría
   General de la Nación en función de las tareas permanentes realizadas
   y de la importancia del riesgo pecuniario asumido.
     El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 50%
   (cincuenta por ciento) de la referida prima, luego de deducidos los 
   faltantes de fondos producidos en el período. El 50% (cincuenta por 
   ciento) restante, se depositará en una cuenta individual en Unidades 
   Reajustables que será abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay a 
   nombre del funcionario, por la Contaduría Central del respectivo Inciso  
   quien haga sus veces, la que redituará el interés corriente para ese 
   tipo de cuenta. 
    Al cesar el funcionario en la tarea o en la relación funcional con
   el Estado, podrá retirar el saldo que tuviera en cuenta, luego de
   transcurrido un año de producido tal hecho. Lo mismo podrán efectuar
   sus causahabientes, en caso de fallecimiento luego de tres meses de
   acaecido el mismo.
     Los titulares de las cuentas previstas en el artículo 646 de la ley
   14.106, de 14 de marzo de 1973, percibirán el importe de las mismas a
   los ciento ochenta días de vigencia de esta ley.
b) Los habilitados y otros funcionarios públicos responsables directos
   en forma permanente de la recepción y pago de los fondos que no
   cumplen la función de Cajero definida anteriormente, podrán percibir
   semestralmente un monto de hasta 2O (veinte) Unidades Reajustables
   luego de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período.

   El crédito para la aplicación del régimen previsto en el literal b) no
podrá superar en cada Programa, el uno por mil del crédito permanente del
correspondiente Rubro 0, con excepción de aquellos que tengan cinco o más
cajeros con la prima máxima prevista en el literal a).
   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas,
previo informe de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión
y la Contaduría General de la Nación determinará el número de
beneficiarios y los montos respectivos de Unidades Reajustables.
   En todas las liquidaciones que se practiquen se tomará el valor vigente
de las Unidades Reajustables al final del semestre correspondiente.
   En los casos de faltantes que superen la cifra de cobertura
correspondiente, será obligatoria la instrucción del respectivo sumario
administrativo.
   El régimen establecido en el presente artículo, regirá a partir del 1º
de enero de 1984.
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