Fecha de Publicación: 30/12/1983
Página: 471-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/01/1984, 12/01/1984, 10/02/1984.

Artículo 66

   Agréganse al artículo 78 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, los siguientes incisos:

   "También se devengarán haberes desde la fecha de la solicitud, en toda
reforma o modificación de las jubilaciones o pensiones, si el beneficiario 
la efectúa dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de 
notificación del otorgamiento de la prestación, salvo que mediara error 
imputable a la Administración, o la misma tuviera ejecución de oficio. 
Vencido dicho plazo, se devengarán desde la fecha de la solicitud" 

  "Los demás haberes prescribirán en un plazo de doce meses contados desde 
la fecha de la notificación de la liquidación respectiva". 
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