Fecha de Publicación: 30/12/1983
Página: 471-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/01/1984, 12/01/1984, 10/02/1984.

Artículo 94

    Los cargos que dejan de ser de particular confianza de acuerdo con la
presente ley, al vacar o inmediatamente si se encontraran vacantes,
quedarán incorporados a la carrera administrativa.
   Los actuales titulares de dichos cargos dispondrán de un plazo de dos
meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para optar
por permanecer en los mismos como funcionarios de carrera, en cuyo caso
dejarán de ser de particular confianza desde el momento de la opción.
   El uso de la opción a que se refiere el inciso anterior no determinará
en ningún caso disminución en los niveles de retribución ni modificación
de los derechos y obligaciones de los titulares, salvo la pérdida del
derecho a la jubilación anticipada.
   Los titulares de cargos de particular confianza honorarios no
dispondrán de la opción a que se refiere este artículo.
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