REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 13 A 43 Y 270 A 272 DE LA LEY 19.276, RELATIVO A LAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA




Promulgación: 20/03/2015
Publicación: 27/03/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código Aduanero de 19/09/2014 artículos 13, 14, 15, 
16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 
34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 270, 271 y 272.
   VISTO: los artículos 13 a 43 y 270 a 272 de la Ley N° 19.276, Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay, de 19 de setiembre de 2014, referentes a las personas vinculadas a la actividad aduanera.

   RESULTANDO: I) que los artículos 13 a 43 y 270 a 272 del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay establecen definiciones, requisitos, formalidades y responsabilidades aplicables a la actuación de diversas personas que realizan actividades relacionadas con operaciones y destinos aduaneros.

   II) que el artículo 6 del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay dispone en su literal N) que a la Dirección Nacional de Aduanas le compete "Recabar de cualquier organismo público o persona privada las informaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de sus cometidos dentro del ámbito de su competencia".

   III) que los artículos 157 a 160 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, reglamentados por el Decreto N° 178/013, de 11 de junio de 2013, disponen que las entidades públicas deben promover el intercambio de información pública o privada autorizada por su titular, disponible en medios electrónicos.

   CONSIDERANDO: que corresponde dictar la reglamentación correspondiente.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA

Artículo 1

   (Requisitos generales). A los efectos del registro ante la Dirección Nacional de Aduanas de las personas vinculadas a la actividad aduanera, definidas en las Secciones II y III del Capítulo II del Título II del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (en adelante, C.A.R.O.U.), se deberá acreditar:

   1) Estar al día en el pago de sus obligaciones frente a la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y el Banco de Seguros del Estado.

   2) Mediante certificación notarial:

   a)     Para las personas físicas: nombres y apellidos completos; Cédula de Identidad; número de inscripción ante el Registro Único Tributario; domicilio fiscal y constituido; correo electrónico; representación contractual en su caso.

   b)     Para las personas jurídicas: control de la personería jurídica; vigencia; representación legal; número de inscripción ante el Registro Único Tributario; domicilio fiscal y constituido; correo electrónico; identificación de representantes legales y contractuales; cumplimiento de normas legales y reglamentarias que dispongan su control por parte de cualquier institución pública.

   Tanto las personas físicas como las jurídicas, deberán presentar un listado con las personas que autorizan a actuar en su nombre y representación ante la Dirección Nacional de Aduanas, indicando la relación jurídica que los vincula y los actos para los cuales están autorizados para actuar en esa calidad dentro del marco de las operaciones y destinos aduaneros; estableciendo, si es de su interés, facultades expresas para el otorgamiento y suscripción de actas sobre infracciones aduaneras, reconocimientos de infracciones aduaneras, así como para realizar las aclaraciones y constancias que sean necesarias. (*)

   Todo cambio producido en cualquiera de los datos referidos en el presente artículo deberá ser comunicado dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles, contados a partir de la modificación, a la Dirección Nacional de Aduanas para la actualización del registro respectivo. En los casos de datos considerados de actualización automática en función del intercambio electrónico de información, el cambio deberá ser comunicado, por el interesado, al organismo que le proporcione dicha información a la Dirección Nacional de Aduanas.

   La Dirección Nacional de Aduanas podrá por resolución general definir otras formas de acreditar los requisitos y su inscripción, así como establecer otros requisitos generales.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 325/022 de 05/10/2022 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 18 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015 artículo 1.

Artículo 2

   (Requisitos particulares). Las personas vinculadas a la actividad aduanera que se indican a continuación deberán cumplir, además de los requisitos generales establecidos en función del artículo anterior, los siguientes requisitos particulares:
   1)     Agentes de transporte terrestre: contar con autorización vigente emitida por la Dirección Nacional de Transporte.

   2)     Agentes de transporte aéreo: contar con autorización vigente emitida por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica y constituir una garantía por la suma de U$S 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas, tendiente a asegurar el pago de los tributos y las multas que puedan derivarse del incumplimiento de las normas aduaneras.

   3)     Agentes de transporte marítimo: constituir una garantía por la suma de U$S 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas, tendiente a asegurar el pago de los tributos y las multas que puedan derivarse del incumplimiento de las normas aduaneras.

   4)     Proveedores de a bordo: constituir una garantía por la suma de U$S 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) en caso de operar con bebidas alcohólicas y/o cigarrillos, o por la suma de U$S 4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) en los demás casos, a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas, tendiente a asegurar el pago de los tributos y las multas que puedan derivarse del incumplimiento de las normas aduaneras.

   5)     Transportistas: contar con autorización vigente emitida por la Dirección Nacional de Transporte.

   6)     Agentes de carga aérea: contar con autorización vigente emitida por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.

   7)     Operadores postales: contar con autorización vigente emitida por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

   8)     Explotadores de Zonas Francas: contar con autorización vigente emitida por el Poder Ejecutivo.

   9)     Usuarios directos e indirectos de Zonas Francas: contar con autorización vigente emitida por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio.

   10)     Operadores portuarios: contar con autorización vigente emitida por la Administración Nacional de Puertos.

   11)     Despachantes de aduana: acreditar ante la Dirección Nacional de Aduanas el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 16, 17 y 18 del C.A.R.O.U., y constituir una garantía en los términos previstos en el artículo 10 del presente decreto.

   Las garantías referidas en los numerales 2), 3) y 4) del inciso anterior serán constituidas por aval bancario a primera demanda o contrato de seguro, bajo las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Aduanas. Asimismo, se admitirán depósitos en dinero o valores públicos con garantía prendaria, la que se instrumentará, a efectos de su realización extrajudicial (artículo 2308 del Código Civil), por medio de escritura pública o documento privado con firmas certificadas y debidamente protocolizado, documentos que serán controlados por la Escribanía de Aduana.
   Las garantías prendarias podrán ser firmadas, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, por su Director Nacional, los encargados de despacho de la Dirección Nacional o cualquier funcionario a quien el Director Nacional le delegue tal tarea.
   El valor a constituirse por concepto de aval bancario, contrato de seguro o valores públicos, se deberá ajustar por el monto real y efectivo de la garantía exigida.
   Las garantías podrán ser incrementadas por el Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta fundada de la Dirección Nacional de Aduanas. (*)

   La Dirección Nacional de Aduanas podrá por resolución general definir otras formas de acreditar los requisitos y su inscripción, así como establecer otros requisitos particulares.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 325/022 de 05/10/2022 artículo 
2.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 18 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015 artículo 2.

Artículo 3

   (Intercambio de información entre entidades públicas). La Dirección Nacional de Aduanas, para el control del cumplimiento de los requisitos generales o particulares establecidos en los artículos anteriores, así como para el registro y la actuación en relación con operaciones y destinos aduaneros de las personas vinculadas a la actividad aduanera, podrá obtener los datos directa y automáticamente de otra u otras entidades públicas a través de medios de transmisión electrónica de datos u otra forma cualquiera de intercambio de información.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

CAPÍTULO II
DESPACHANTES DE ADUANA

Artículo 4

   (Habilitación definitiva). A efectos de obtener la habilitación definitiva para actuar como despachante de aduana prevista en el numeral 3° del artículo 16 del C.A.R.O.U., además de cumplir con los requisitos dispuestos en los numerales 1° y 2° de dicho artículo, el interesado deberá aprobar el examen de competencia previsto en el numeral 4° del mismo o aprobar 3 (tres) cursos de especialización sobre materia aduanera y de comercio exterior, con un mínimo de 10 (diez) horas cada uno, dictados por la Dirección Nacional de Aduanas. El examen, así como los 3 (tres) cursos antes referidos, podrán realizarse a partir de transcurridos 8 (ocho) años desde la inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana.

   La Dirección Nacional de Aduanas con la colaboración del Tribunal previsto en el literal D) del numeral 1° del artículo 16 del C.A.R.O.U, reglamentará todo lo que sea preciso con respecto al examen y a los cursos referidos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 325/022 de 05/10/2022 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015 artículo 4.

Artículo 5

   (Inhabilitación). La inhabilitación del despachante de aduana prevista en el artículo 20 y en el numeral 4 del artículo 21 del C.A.R.O.U. durará hasta tanto se dé cumplimiento a las disposiciones correspondientes, sin perjuicio de las sanciones administrativas que se hubieran aplicado de acuerdo con el artículo 28 del C.A.R.O.U. En el caso de incumplimiento del requisito previsto por el literal E) del artículo 16, la inhabilitación será definitiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 6

   (Apoderado de despachante de aduana). Para actuar como apoderado de despachante de aduana, aquellas personas que no sean ellas mismas despachantes de aduana, deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Aduanas el cumplimiento de los siguientes requisitos:

   1) Domicilio real y constituido en el país.

   2) Ser mayor de edad.

   3) Haber aprobado ciclo básico de enseñanza secundaria.

   4) Haber aprobado un examen de competencia acerca de la materia
      aduanera y de comercio exterior ante el Tribunal previsto en el
      literal D) del numeral 1 del artículo 16 del C.A.R.O.U.

   5) No haber sido condenado por asociación para delinquir o por delitos
      contra la Fe Pública, la Administración Pública, la Administración
      de Justicia o la Economía y la Hacienda Pública.

   6) Contar con poder otorgado en escritura pública.

   Cumplidos los requisitos antes referidos, la Dirección Nacional de Aduanas procederá a inscribir al apoderado en el Registro de Despachantes de Aduana y de Apoderados. Estos requisitos no serán exigibles a las personas que a la entrada en vigencia del C.A.R.O.U. se hallaren inscriptas en el Registro de Apoderados, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley N° 13.925, de 17 de diciembre de 1970.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 7

   (Autorización para trámites). El despachante de aduana podrá autorizar a una o más personas para realizar tareas de trámite en su nombre frente a la Dirección Nacional de Aduanas. Esta autorización solo podrá ser otorgada a empleados del despachante de aduana o de su apoderado, que figuren en la planilla de trabajo correspondiente.

   En caso que un despachante de aduanas otorgue el poder previsto en el artículo 22 del C.A.R.O.U., se considerará que autoriza a los empleados de su apoderado que estén debidamente registrados conforme al artículo siguiente, salvo que comunique a la Dirección Nacional de Aduanas su voluntad en contrario. (*)

   Los empleados autorizados no podrán realizar los siguientes actos en nombre del despachante de aduana: firmar el Documento Único Aduanero o correcciones al mismo; suscribir actas de reconocimiento o de discrepancia de infracciones; hacer comunicaciones de auto revisión, reconocimientos administrativos y acuerdos de pago; cobrar devoluciones; comparecer a las extracciones de muestras. No obstante lo anterior, el empleado autorizado podrá asistir a las extracciones de muestras en caso de no concurrencia del despachante de aduana y no se admitirá de este último reclamo alguno por los derechos que hubiere dejado de ejercer.

   El despachante de aduana será responsable por los actos que realicen en su nombre sus empleados autorizados.

   El despachante de aduana deberá comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas la nómina de sus empleados autorizados, la que llevará un registro a estos efectos. La Dirección Nacional de Aduanas exigirá al momento del registro la presentación de testimonio de la planilla de trabajo, la cual podrá ser requerida nuevamente en cualquier momento para su control.

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 325/022 de 05/10/2022 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 8

   (Registro). El registro de los despachantes, apoderados y empleados de despachantes, se efectuará en el sistema informático aduanero, quedando así habilitados para realizar los actos comprendidos dentro del límite de sus facultades.

   La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos que deberán cumplir a tales efectos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 325/022 de 05/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015 artículo 8.

Artículo 9

   (Organismos Estatales y comerciantes autorizados). En caso de que los Organismos Estatales y los comerciantes autorizados a despachar sus propias mercaderías de acuerdo con el artículo 270 del C.A.R.O.U., decidan tramitar en forma directa sus operaciones aduaneras, comunicarán a la Dirección Nacional de Aduanas el nombre de su funcionario o empleado al que confían la tramitación de tales operaciones, quedando reservado al mismo la firma y trámite de todas las gestiones que deba realizar hasta tanto sea sustituida, modificada o revocada la autorización.

   Estas autorizaciones así como sus sustituciones, modificaciones o revocaciones se inscribirán en el Registro de Despachantes de Aduana y de Apoderados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 10

   (Garantías). Para el ejercicio de su actividad, el despachante de aduana o el comerciante autorizado al despacho de sus propias mercaderías constituirá, a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas, una garantía por la suma de U$S 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que pueda contraer ante la Dirección Nacional de Aduanas derivadas de sus actividades relacionadas con operaciones y destinos aduaneros.

   Cuando al 31 de diciembre, el promedio anual de los últimos 3 (tres) años civiles, de las mercaderías despachadas definitiva o temporalmente en las operaciones y destinos aduaneros objeto de sus intervenciones superen la suma de U$S 20:000.000,00 (veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América), la garantía deberá complementarse en U$S 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), y si superaran la suma de U$S 40:000.000,00 (cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América), corresponde complementar hasta llegar al monto de U$S 70.000 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América).

   Cuando el monto de las mercaderías despachadas le sitúe en un nivel inferior al que se encontraba en el período anterior, el despachante de aduana o comerciante autorizado tendrá derecho a los reembolsos parciales del caso.

   A los efectos del presente artículo, el cálculo de las garantías se actualizará cada 3 (tres) años a partir del 31 de diciembre de 2022.

   Los períodos anuales a considerar para el promedio del valor de la mercadería serán del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año.

   La garantía será constituida por aval bancario a primera demanda o contrato de seguro bajo las condiciones que establecerá la Dirección Nacional de Aduanas. Asimismo, se admitirán depósitos en dinero o valores públicos con garantía prendaria, la que se instrumentará, a efectos de su realización extrajudicial (artículo 2308 del Código Civil), por medio de escritura pública o documento privado con firmas certificadas y debidamente protocolizado, documentos que serán controlados por la Escribanía de Aduana.

   Las garantías prendarias podrán ser firmadas, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, por su Director Nacional, los encargados de despacho de la Dirección Nacional o cualquier funcionario a quien el Director Nacional le delegue tal tarea.

   Los complementos que correspondieren, al final de cada período de 3 (tres) años, serán acreditados dentro del plazo de 60 (sesenta) días de vencido el último año civil del período contemplado, quedando los obligados inhabilitados para operar hasta tanto regularicen su situación en caso de no cumplir en el plazo previsto. Igual plazo regirá para que la Administración habilite los reembolsos en los casos que corresponda.

   La Asociación de Despachantes de Aduana del Uruguay podrá constituir un Fondo de Garantía Social, parcialmente sustitutivo de la garantía individual, hasta por el 50% (cincuenta por ciento) del importe que corresponda constituir a cada uno de sus afiliados.

   Dicha garantía podrá instrumentarse mediante aval bancario a primera demanda o contrato de seguro bajo las condiciones que establecerá la Dirección Nacional de Aduanas o carta de crédito, emitido por una institución de intermediación financiera, o mediante depósito de Bonos del Tesoro en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas, en este último caso se otorgará garantía prendaria, a efectos de su realización extrajudicial (artículo 2308 del Código Civil), por medio de escritura pública o documento privado con firmas certificadas y debidamente protocolizado, documentos que serán controlados por la Escribanía de Aduana.

   La cuantía de dicha garantía social se ajustará en las mismas fechas en que deban ajustarse las garantías individuales referidas anteriormente, debiéndose discriminar el monto correspondiente a la garantía de cada afiliado incluido. En todos los casos, la responsabilidad de este Fondo de Garantía Social será de carácter subsidiario, debiendo afectarse en primer término la garantía individual constituida por cada uno de los despachantes de aduana afiliados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 325/022 de 05/10/2022 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 11 y 18 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015 artículo 10.

Artículo 11

   (Cese). En cualquier momento el despachante de aduana podrá comunicar el cese de su actividad como tal. En esos casos podrá solicitar la devolución de la garantía prevista en el artículo 10.

   La Dirección Nacional de Aduanas deberá devolver dicha garantía en un plazo de 90 (noventa) días, salvo que hubiera algún asunto pendiente que pudiera generar una pérdida de renta fiscal o que existiera algún embargo o interdicción sobre la misma.

   La comunicación del cese de actividades no le hará perder al despachante de aduana su calidad de tal, por lo cual en cualquier momento podrá retomarlas constituyendo nuevamente la garantía correspondiente.

   En caso de fallecimiento podrán comunicar el cese sus sucesores a título universal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 12

   (Autorización del titular de la mercadería). El despachante de aduana deberá acreditar ante la Dirección Nacional de Aduanas el poder o mandato conferido para la realización de las operaciones aduaneras.

   Dicho poder deberá ser otorgado por quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería.

   Se considera que tiene la disponibilidad jurídica de la mercadería quien figure como consignatario en el respectivo contrato de transporte o a quien éste endose el mismo, sin perjuicio de otra documentación que determine la Dirección Nacional de Aduanas.

   Dicho poder o mandato tendrá como única formalidad el que sea suscrito y conferido por escrito, será registrado ante la Dirección Nacional de Aduanas y podrá ser para una o varias operaciones determinadas, por un plazo determinado o por tiempo indefinido. En cualquier momento, el mandante podrá revocar el poder o mandato, o el despachante de aduana renunciar al mismo, lo cual deberá comunicarse a la Dirección Nacional de Aduanas para su inscripción en el registro respectivo.

   El despachante de aduana deberá comunicar bajo su responsabilidad, los referidos mandatos o poderes que le hayan sido conferidos, sus revocaciones, modificaciones o renuncias, mediante medios electrónicos, debiendo conservar los originales como documento complementario de la Declaración de mercadería. Dichas comunicaciones electrónicas y sus respectivas recepciones en el sistema informático de la Dirección Nacional de Aduanas implicarán de pleno derecho la registración referida en el inciso anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 18 (vigencia).

Artículo 13

   (No intermediación). A los efectos del numeral 1 del artículo 21 del C.A.R.O.U. se entenderá que no existe intermediación de otras personas entre el despachante de aduana y quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería, cuando el poder o mandato previsto en el artículo anterior sea otorgado por quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería al despachante de aduana, sin perjuicio de otras situaciones que permitan acreditar la no intermediación referida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 14

   (Registro). El despachante de aduana deberá llevar un registro donde establecerá los datos personales de quien tiene la disponibilidad jurídica de la mercadería, en cuya representación realizará la tramitación de las operaciones aduaneras.

   Si se trata de personas físicas deberá incluir su nombre, documento de identidad o pasaporte y copia del mismo, nacionalidad, domicilio, teléfono, correo electrónico, número de inscripción en el Registro Único Tributario si tuviera, y página web si tuviera.

   Si se trata de personas jurídicas deberá incluir nombre y datos de la constitución de la sociedad y su personería jurídica, domicilio, teléfono, correo electrónico, página web si tuviera, número de inscripción en el Registro Único Tributario si corresponde y giro principal de actividad, y nombres de los representantes legales y contractuales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS SOBRE PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA

Artículo 15

   (Régimen sancionatorio administrativo). El incumplimiento grave, la reiteración de incumplimientos de las normas que rigen las operaciones aduaneras, la reiteración de declaraciones aduaneras inexactas que distorsionen el control aduanero, las reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que impliquen riesgo de pérdida de renta fiscal, la condena de manera frecuente por infracciones aduaneras, y la reiteración en sanciones disciplinarias a que refieren los artículos 29 y 42 del C.A.R.O.U., respecto de las personas vinculadas a la actividad aduanera, serán consideradas por la Dirección Nacional de Aduanas atendiendo las circunstancias del caso concreto, en el que se deberá tener presentes, entre otros aspectos, un lapso de antecedentes no mayor a 5 años, el volumen de operaciones de la persona, el daño fiscal producido y la repercusión pública de los hechos sancionados.

   No corresponderá la aplicación de sanciones en caso de acciones u omisiones que tengan por origen el caso fortuito, la fuerza mayor u otra causa que no le sea imputable al infractor.

   Cuando una sola acción u omisión implique dos o más infracciones, se tomará en consideración sólo aquélla que comporte la mayor gravedad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 16

   (Procesos de habilitación en curso). Las personas físicas que a la fecha de entrada en vigencia del C.A.R.O.U. cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 13.925, de 17 de diciembre de 1970, y hayan presentado la solicitud de inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana ante la Dirección Nacional de Aduanas, podrán solicitar la habilitación prevista en el numeral 3) del artículo 16 del C.A.R.O.U., sin necesidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 1 de dicho artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 17

   (Derogaciones). Deróganse las siguientes disposiciones: Decreto de 27 de abril de 1936, Decreto de 24 de julio de 1951, Decreto N° 131/967, de 23 de febrero de 1967, Decreto N° 391/971, de 29 de junio de 1971, Decreto N° 253/998, de 16 de setiembre de 1998, Decreto N° 254/998, de 16 de setiembre de 1998, y Decreto N° 416/999, de 29 de diciembre de 1999, sus disposiciones modificativas y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 18

   (Vigencia).- Lo dispuesto en el presente decreto regirá a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.276, Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay, de 19 de setiembre de 2014.

Artículo 19

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
Ayuda