APROBADO POR LEY Nº 19.276




Promulgación: 19/09/2014
Publicación: 25/09/2014
Aprobado/a por: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 1.
Referencias a toda la norma

TÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

Artículo 270

 (Comerciantes autorizados a despachar sus propias mercaderías).-
1. Los comerciantes autorizados a despachar sus propias mercaderías al
amparo del artículo 7° de la Ley N° 13.925, de 17 de diciembre de 1970, y
que se hallaren inscriptos en el Registro establecido en el artículo 2° de
dicha norma a la fecha de entrada en vigencia del presente Código, podrán
seguir realizando las operaciones para las que fueron autorizados.
2. Les está prohibido, bajo pena de cancelación de esta autorización,
efectuar el trámite de efectos ajenos.
3. Esta autorización caducará definitivamente, y se cancelará la
inscripción en el Registro, en el momento en que los comerciantes
autorizados enajenen, transfieran o clausuren la respectiva casa de
comercio.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.
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