TÍTULO II
SUJETOS ADUANEROS CAPÍTULO II
PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA SECCIÓN II
DESPACHANTES DE ADUANA
Artículo 19
(Fallecimiento o falta de habilitación del socio de despachante
de aduana persona jurídica).- En caso de que la sociedad tenga
un único socio habilitado como persona física despachante de
aduana y se produjera su fallecimiento, la sociedad tendrá un plazo de
hasta un año para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2. del
artículo 17 de este Código. Durante ese período la firma podrá
realizar la tramitación de las operaciones aduaneras a través de un
apoderado debidamente registrado ante la Dirección Nacional de
Aduanas. Transcurrido este plazo sin que se hubiere subsanado la
situación planteada, se aplicará lo previsto en el artículo
siguiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 203.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 19.