APROBADO POR LEY Nº 19.276




Promulgación: 19/09/2014
Publicación: 25/09/2014
Aprobado/a por: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 1.
Referencias a toda la norma

TÍTULO II
SUJETOS ADUANEROS
CAPÍTULO II PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
SECCIÓN II DESPACHANTES DE ADUANA

Artículo 30

 (Suspensión preventiva).-
1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá decretar la suspensión
preventiva del despachante de aduana cuando los hechos que motivan las
actuaciones constituyan una omisión o falta grave. En dichos casos, en la
propia resolución en que se decreta la suspensión preventiva se deberá dar
vista al despachante de aduana por el término de diez días.
2. Cuando la suspensión preventiva recayera en un despachante de aduana
persona jurídica, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 28
de este Código.
3. Cuando se decrete una suspensión preventiva, la Dirección Nacional de
Aduanas deberá dictar resolución definitiva dentro de los quince días de
evacuada la vista o transcurrido el término de la misma en su caso. Si no
se dictara la resolución definitiva en dicho plazo, la suspensión
preventiva quedará sin efecto.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.
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