APROBACION DE NORMAS RELATIVAS A LA INTRODUCCION DE BIENES AL PAIS POR PARTE DE TURISTAS




Promulgación: 31/10/1984
Publicación: 10/01/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 986
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de modificar el régimen previsto en el decreto
119/977 de 2 de marzo de 1977, relativo a la introducción de bienes al
país por parte de turistas y pasajeros en retorno.

  Resultando: I) Que la norma referida constituyó el primer cuerpo
orgánico en la materia, dando solución a los problemas que la aplicación
de disposiciones dispersas creaba, tanto a los turistas como a la
Administración;

II) Que la Dirección Nacional de Aduanas entiende conveniente realizar
algunas variaciones al régimen vigente, a fin de adecuarlo a la realidad
práctica.

  Considerando: l) Que la aplicación del sistema puso de manifiesto
algunos desajustes entre las soluciones que la norma prevé para los
problemas planteados y las que se considera son las más apropiadas a los
intereses que con la misma se pretende tutelar;

II) Que, por lo mismo, se entiende conveniente realizar las modificaciones
propuestas a fin de lograr el necesario equilibrio entre los beneficios
que se conceden al turista y los extremos reglamentarios que debe
controlar el administrador.

  Atento: a las razones expuestas y a lo informado por la Dirección
Nacional de Aduanas, la Asesoría Jurídica y la División Técnico Fiscal del
Ministerio de Economía y Finanzas,

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

DEFINICION DE TURISTA

Artículo 1

   El término turista designa a toda persona sin distinción de raza, sexo,
idioma o religión, que ingrese en el territorio de un Estado distinto de
aquel en que tiene su residencia habitual y permanezca en él 24
(veinticuatro) horas cuando menos, y no más de 6 (seis) meses, en
cualquier período de 12 (doce) meses, con fines de turismo, recreo,
deportes, salud, asuntos familiares, estudio, peregrinaciones religiosas o
negocios, sin propósitos de inmigración.

   Queda excluida aquella persona que ingresa al país con el fin de
desarrollar una actividad comercial o industrial como titular o
dependiente.

   Las situaciones no contempladas en el parágrafo anterior serán
consideradas y resueltas por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Se admitirán temporalmente, exonerados de tributos a la importación o
percibidos en ocasión de la misma, los efectos de uso personal que
introduzcan los turistas, a condición de que los lleve consigo o en el
equipaje que los acompañe.

Artículo 3

   Los beneficios consagrados en el artículo anterior alcanzan a los
artículos nuevos o usados que un turista pueda, razonablemente,
necesitar, habida cuenta de las circunstancias del viaje, con exclusión
de todo efecto a introducir con carácter permanente o con fines
comerciales.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 731/991 de 30/12/1991 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 477/984 de 31/10/1984 artículo 4.

Artículo 5

   Los turistas, propietarios o promitentes compradores comprendidos en la
ley 8.733 de 17 de junio de 1931 y modificativas, con compromiso inscripto
de inmuebles ubicados en el país y destinados a su residencia temporaria
con fines de turismo, podrán introducir temporalmente, exonerados de
tributos a la importación o percibidos en ocasión de la misma, artículos
afectados al uso doméstico y familiar, siempre que no hagan presumir que
se destinan a fines comerciales.
   Este beneficio alcanza también a los turistas arrendatarios por el
mismo concepto, que ingresen con vehículo de su propiedad.
   La calidad de propietario, promitente comprador o arrendatario, a los
efectos de este artículo, se acreditará mediante los respectivos
documentos públicos o privados de fecha cierta o certificación notarial.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 6

   Los turistas que ingresen al país con vehículos de su propiedad podrán
introducir los bienes referidos en el artículo 5º siempre que el valor de
los mismos no supere el del vehículo. El turista deberá efectuar
declaración jurada de dichos bienes en el mismo documento en el que
conste la declaración jurada relativa al vehículo. A la salida del país,
la Receptoría deberá controlar que los bienes egresen en forma conjunta
con el vehículo, En el caso de que el valor de los bienes supere el del
vehículo, deberá constituir depósito en garantía en la forma prevista en
el artículo 7º.

Artículo 7

   Los turistas que ingresen al país, que no sean propietarios o
promitentes compradores de inmuebles, como se establece en el artículo
5º que ingresen al país un vehículo de su propiedad, que deseen introducir
los efectos referidos en dicho artículo, deberán declararlos ante la
autoridad aduanera interviniente y constituir garantía por el valor de
la tributación que les pueda corresponder abonar, cuyo importe les será
restituido en el momento de su egreso al país de origen.

Artículo 8

   Los ciudadanos uruguayos, naturales o legales, que residen
habitualmente en otro país y deseen introducir vehículos, efectos
personales o artículos afectados al uso doméstico o familiar al amparo
del presente régimen, deberán acreditar su residencia habitual en otro
Estado mediante documento público o privado con certificación notarial y
con la debida intervención consular.

Artículo 9

   Declaración de los bienes a ingresar.
   Los turistas deberán presentar ante la Aduana de ingreso, declaración
jurada de los bienes que soliciten introducir al país, la que se formulará
de acuerdo a las disposiciones vigentes.

Artículo 10

   Artículos en exceso.
   Los artículos considerados excesivos serán retenidos por la autoridad
aduanera y puestos a disposición de sus propietarios para su reembarque
en el momento de su egreso del país.

Artículo 11

   Obligación de reexportar efectos ingresados.
   El turista deberá reexportar, a su egreso del país los efectos
introducidos bajo el presente régimen, con excepción de los perecederos,
por las Aduanas habilitadas.
   El incumplimiento faculta a la Dirección Nacional de Aduanas, para
ejecutar la garantía correspondiente.

Artículo 12

   Vehículos de uso particular.
   Podrán ser introducidas temporalmente por el turísta los siguientes
vehículos de uso particular: automóviles motocicletas, bicicletas
motorizadas, casas rodantes, remolques, aviones, embarcaciones de recreo
y deportivas y demás vehículos similares, mediante declaración jurada que
formulará el propietario o usuario debidamente autorizado ante la
Aduana de entrada y que servirá de documento habilitante para circular
en el territorio naciónal o egresar del mismo, sin perjuicio de dar
cumplimiento a los requisitos que exijan otros organismos públicos.

   En la referida declaración deberá establecerse:

a) Los datos identificatorios del vehículo, así como el listado de
   sus accesorios.
b) Los datos identificatorios del propietario o usuario debidamente
   autorizado del vehículo que ingrese con el mismo.

Artículo 13

   Los vehículos automotores ingresados en virtud del presente decreto
deberán ser conducidos personalmente por el propietario o usuario
debidamente autorizado, por su cónyuge o por un familiar de hasta el 2º
grado de consanguinidad o afinidad, siempre que no sean residentes
habituales del país.

   Podrá ser conducido por chofer profesional cuando éste acredite su
calidad de tal ante la autoridad aduanera, con pruebas suficientes.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 170/990 de 05/04/1990 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 477/984 de 31/10/1984 artículo 13.

PLAZOS Y PRORROGAS

Artículo 14

   El plazo de admisión temporaria a que refieren los artículos
precedentes será de un año, computado a partir de la fecha de ingreso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 731/991 de 30/12/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 477/984 de 31/10/1984 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 26/003 de 23/01/2003 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 477/984 de 31/10/1984 artículo 15.

Artículo 16

   Sanciones.
   La permanencia en el país de un vehículo ingresado en admisión
temporaria luego de vencidos los plazos reglamentarios, motivará la
aplicación de una multa equivalente a U$S 20 (veinte dólares de los
Estados Unidos de América) por cada día de infracción, hasta un máximo de
1 (un) mes.
   Vencido este último plazo, se podrán iniciar los procedimientos por
presunción de infracción aduanera.

PREVENCIONES

Artículo 17

   La autoridad aduanera que autorice el ingreso de un vehículo, colocará
en lugar visible del mismo, un distintivo donde conste el término Turista,
fecha de ingreso y de vencimiento de la admisión temporaria,
características del vehículo y número de declaración jurada. Esta
constancia deberá conservarse durante la permanencia en el país.

Artículo 18

   Al otorgarse admisiones temporarias se advertirá a los interesados,
mediante notificación por escrito, de las sanciones que se aplicarán por
el incumplimiento de los plazos y prórrogas establecidas en el presente
decreto.

FRANQUICIAS A TURISTAS CON RESIDENCIA HABITUAL EN EL PAIS
SALIDAS TEMPORALES DE VEHICULOS

Artículo 19

   La Dirección Nacional de Aduanas a través de sus dependencias de
Capital e Interior, podrá autorizar la salida temporal de vehículos
empadronados en el país, mediante declaración jurada en que constarán los
datos de individualización del propietario o usuario debidamente
autorizado y la correcta identificación del vehículo (marca, modelo,
número de motor, matrícula empadronamiento, implementos y repuestos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 20

   El plazo de salida temporal no será mayor de un año y en todos los
casos la Aduana del punto de egreso expedirá un duplicado de la
declaración jurada a que refiere el artículo anterior, certificando la
fecha de salida del país. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 731/991 de 30/12/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 477/984 de 31/10/1984 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Prórrogas.
   Toda autorización de salida temporal podrá ser prorrogada, por motivo
justificado a juicio de la Dirección Nacional de Aduanas, por el término
de 3 (tres) meses.

   Las gestiones de prórrogas de salidas temporales, deberán iniciarse con
una anterioridad de 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles al vencimiento de
la autorización original, ante la Dirección Nacional de Aduanas o las
Receptorías.

   Las Oficinas Aduaneras deberán resolver dentro de las 24 (veinticuatro)
horas hábiles, la prórroga solicitada, dando cuenta de inmediato a la
Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 22

   Sanciones.
   La permanencia fuera del país de un vehículo egresado temporalmente,
luego de vencidos los plazos reglamentarios, dará mérito a la iniciación
de los procedimientos por presunción de infracción aduanera.

PASAJEROS QUE RETORNAN AL PAIS

Artículo 23

   Los pasajeros que retornan al país podrán introducir, exonerados de
tributos a la importación o percibidos en ocasión de la misma, efectos
personales usados que razonablemente pudieran necesitar, habida cuenta de
las circunstancias del viaje y que, por su cantidad, no hagan presumir que
se destinan a fines comerciales.

Artículo 24

   Los pasajeros que retornan al país desde Argentina, Bolivia, Brasil,
Chile y Paraguay, podrán introducir artículos adquiridos en los referidos
paises, exonerados de tributos a la importación o percibidos en ocasión de
la misma, hasta un monto equivalente a U$S 100,00 (cien dólares de los
Estados Unidos de América), de valor F.O.B.
   La presente franquicia no podrá ser utilizada más de tres veces al año
y quedan excluidos de la misma los bienes de uso comercial o Industrial.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 731/991 de 30/12/1991 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 25, 26, 28 y 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 477/984 de 31/10/1984 artículo 24.
Referencias al artículo

Artículo 25

   Los pasajeros que retornan al país desde paises que no sean los
citados en el artículo precedente, podrán introducir bienes adquiridos en
el exterior, exonerados de tributos a la importación o percibidos en
ocasión de la misma, hasta un monto equivalente a U$S 500,00 (quinientos
dólares de los Estados Unidos de América) de valor F.O.B.
   La presente franquicia no podrá ser utilizada más de una vez al año y
quedan excluidos de la misma los bienes de uso comercial o industrial. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 731/991 de 30/12/1991 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 26, 28 y 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 477/984 de 31/10/1984 artículo 25.

Artículo 26

   Los pasajeros menores de 18 (dieciocho) años que retornan al país,
gozarán del 50% (cincuenta por ciento) de la franquicia que corresponda,
según los artículos 24 y 25.

Artículo 27

   La franquicia se otorga a título eminentemente personal, debiendo
entenderse que ella rige, también, en particular, en el caso de personas
que integren una sociedad conyugal. En dicha situación, no podrá
computarse al otro integrante lo que a título estrictamente personal
corresponde por concepto de franquicia a cada uno de ellos.

Artículo 28

   Cuando el Valor Normal en Aduana o precio oficial de los artículos o
bienes a introducir exceda los límites de las franquicias establecidas en
los artículos 24 y 25 y no supere los U$S 1.500,00 (mil quinientos dólares
de los Estados Unidos de América) de valor F.O.B. pagarán sobre ese valor
en los puntos de ingreso al territorio nacional, en las cajas que
Implemento la Dirección Nacional de Aduanas, la Tasa Global Arancelaria
máxima fijada por la NADI, acrecentada en un 10% y la tasa básica del
Impuesto al Valor Agregado.
   En los casos en que el valor imponible de los artículos o bienes a
introducir no exceda del doble de las franquicias correspondientes, se
deducirán de ese monto las sumas reputadas exoneradas por los artículos 24
y 25. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 731/991 de 30/12/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 477/984 de 31/10/1984 artículo 28.
Referencias al artículo

Artículo 29

   Cuando el Valor Normal en Aduanas o precio oficial de los artículos o
bienes a introducir sea superior al límite de valor a que hace referencia
el artículo precedente o se trate de aquellos excluidos por los artículos
24 y 25, su ingreso al país se efectuará ajustándose a los trámites
normales de importación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 731/991 de 30/12/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 477/984 de 31/10/1984 artículo 29.

Artículo 30

   En caso de que el pasajero no efectúe el pago de los tributos
determinados de acuerdo a lo previsto por el artículo 28 del presente
Decreto en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, los bienes se considerarán
en abandono, pudiendo la Dirección Nacional de Aduanas proceder a su
remate. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 731/991 de 30/12/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 477/984 de 31/10/1984 artículo 30.

ARTICULOS PROHIBIDOS

Artículo 31

   Los turistas que ingresan y los pasajeros que retornan al país, no
podrán introducir inflamables, alcaloides, objetos obscenos, material
subversivo o pornográfico, ni conducir o declarar como propios bienes que
no les pertenezcan.

EXCESOS NO DECLARADOS

Artículo 32

   Los artículos o bienes no declarados que se pretendan introducir con
ocultamiento en dobles fondos o compartimientos especiales del
porta-equipaje, entre la ropa que este el pasajero o en cualquier otra
forma que tienda a eludir la fiscalización, dará mérito a la iniciación de
los procedimientos contenciosos por contrabando.

INFORMACION SOBRE ESTAS NORMAS

Artículo 33

   Las empresas de transporte de pasajeros deberán poner en conocimiento
de éstos, las disposiciones del presente decreto en la forma que determine
la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 34

   Las disposiciones del presente decreto no obstarán a un tratamiento más
favorable que la República haya acordado a otros Estados por convenios en
la materia.

Artículo 35

   Derógase el decreto 119/977 del 2 de marzo de 1977.

Artículo 36

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JULIO CESAR RAPELA - CARLOS A. MAESO - HECTOR FRUGONE SCHIAVONE - FRANCISCO D. TOURREILLES - FILIBERTO GINZO GIL
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