APROBACION DE NORMAS RELATIVAS A LA INTRODUCCION DE BIENES AL PAIS POR PARTE DE TURISTAS




Promulgación: 31/10/1984
Publicación: 10/01/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 986
Referencias a toda la norma

PASAJEROS QUE RETORNAN AL PAIS

Artículo 25

   Los pasajeros que retornan al país desde paises que no sean los
citados en el artículo precedente, podrán introducir bienes adquiridos en
el exterior, exonerados de tributos a la importación o percibidos en
ocasión de la misma, hasta un monto equivalente a U$S 500,00 (quinientos
dólares de los Estados Unidos de América) de valor F.O.B.
   La presente franquicia no podrá ser utilizada más de una vez al año y
quedan excluidos de la misma los bienes de uso comercial o industrial. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 731/991 de 30/12/1991 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 26, 28 y 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 477/984 de 31/10/1984 artículo 25.
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