APROBACION DE NORMAS RELATIVAS A LA INTRODUCCION DE BIENES AL PAIS POR PARTE DE TURISTAS




Promulgación: 31/10/1984
Publicación: 10/01/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 986
Referencias a toda la norma

PASAJEROS QUE RETORNAN AL PAIS

Artículo 24

   Los pasajeros que retornan al país desde Argentina, Bolivia, Brasil,
Chile y Paraguay, podrán introducir artículos adquiridos en los referidos
paises, exonerados de tributos a la importación o percibidos en ocasión de
la misma, hasta un monto equivalente a U$S 100,00 (cien dólares de los
Estados Unidos de América), de valor F.O.B.
   La presente franquicia no podrá ser utilizada más de tres veces al año
y quedan excluidos de la misma los bienes de uso comercial o Industrial.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 731/991 de 30/12/1991 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 25, 26, 28 y 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 477/984 de 31/10/1984 artículo 24.
Referencias al artículo
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