Visto: la necesidad de modificar el régimen previsto en el decreto
119/977 de 2 de marzo de 1977, relativo a la introducción de bienes al
país por parte de turistas y pasajeros en retorno.
Resultando: I) Que la norma referida constituyó el primer cuerpo
orgánico en la materia, dando solución a los problemas que la aplicación
de disposiciones dispersas creaba, tanto a los turistas como a la
Administración;
II) Que la Dirección Nacional de Aduanas entiende conveniente realizar
algunas variaciones al régimen vigente, a fin de adecuarlo a la realidad
práctica.
Considerando: l) Que la aplicación del sistema puso de manifiesto
algunos desajustes entre las soluciones que la norma prevé para los
problemas planteados y las que se considera son las más apropiadas a los
intereses que con la misma se pretende tutelar;
II) Que, por lo mismo, se entiende conveniente realizar las modificaciones
propuestas a fin de lograr el necesario equilibrio entre los beneficios
que se conceden al turista y los extremos reglamentarios que debe
controlar el administrador.
Atento: a las razones expuestas y a lo informado por la Dirección
Nacional de Aduanas, la Asesoría Jurídica y la División Técnico Fiscal del
Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
DEFINICION DE TURISTA
Artículo 1
El término turista designa a toda persona sin distinción de raza, sexo,
idioma o religión, que ingrese en el territorio de un Estado distinto de
aquel en que tiene su residencia habitual y permanezca en él 24
(veinticuatro) horas cuando menos, y no más de 6 (seis) meses, en
cualquier período de 12 (doce) meses, con fines de turismo, recreo,
deportes, salud, asuntos familiares, estudio, peregrinaciones religiosas o
negocios, sin propósitos de inmigración.
Queda excluida aquella persona que ingresa al país con el fin de
desarrollar una actividad comercial o industrial como titular o
dependiente.
Las situaciones no contempladas en el parágrafo anterior serán
consideradas y resueltas por el Ministerio de Economía y Finanzas.