APROBACION DE NORMAS RELATIVAS A LA INTRODUCCION DE BIENES AL PAIS POR PARTE DE TURISTAS




Promulgación: 31/10/1984
Publicación: 10/01/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 986
Referencias a toda la norma

PASAJEROS QUE RETORNAN AL PAIS

Artículo 28

   Cuando el Valor Normal en Aduana o precio oficial de los artículos o
bienes a introducir exceda los límites de las franquicias establecidas en
los artículos 24 y 25 y no supere los U$S 1.500,00 (mil quinientos dólares
de los Estados Unidos de América) de valor F.O.B. pagarán sobre ese valor
en los puntos de ingreso al territorio nacional, en las cajas que
Implemento la Dirección Nacional de Aduanas, la Tasa Global Arancelaria
máxima fijada por la NADI, acrecentada en un 10% y la tasa básica del
Impuesto al Valor Agregado.
   En los casos en que el valor imponible de los artículos o bienes a
introducir no exceda del doble de las franquicias correspondientes, se
deducirán de ese monto las sumas reputadas exoneradas por los artículos 24
y 25. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 731/991 de 30/12/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 477/984 de 31/10/1984 artículo 28.
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