Fecha de Publicación: 25/02/2025
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                               Decreto 31/025

Reglaméntase la Ley 20.383, de fecha 16 de octubre de 2024, por la que se regula la actividad de los Servicios de Difusión de Contenido Audiovisual (SEDICA).
(740*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA,
          AGRICULTURA Y PESCA
           MINISTERIO DE TURISMO
            MINISTERIO DE VIVIENDA Y
             ORDENAMIENTO TERRITORIAL
              MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
               MINISTERIO DE AMBIENTE

                                         Montevideo, 13 de Febrero de 2025

   VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024;

   RESULTANDO: que la referida Ley es de interés general y regula la actividad de los Servicios de Difusión de Contenido Audiovisual (SEDICA) por radiodifusión o suscripción que cuenten con una licencia y se encuentren asociados a una concesión de uso de espectro radioeléctrico o cuenten con una licencia para prestar servicios de telecomunicaciones para la difusión de contenido audiovisual;

   CONSIDERANDO: I) que existen distintos extremos que es necesario reglamentar entre los cuales se incluyen las transferencias de las licencias, atendiendo los plazos previstos por la Ley a fin de dar claridad y simplificar los procedimientos;

   II) que el Capítulo VII del Título I prevé los plazos de las licencias, estableciendo la necesidad de reglamentar algunos aspectos vinculados con las renovaciones;

   III) que es necesario articular mecanismos de accesibilidad a personas con discapacidad, haciendo uso de diversas herramientas y tecnologías;

   IV) que se requiere establecer una paramétrica que permita realizar un control adecuado de las tandas y de la publicidad, dando seguridad y transparencia;

   V) que resulta necesario establecer parámetros claros y transparentes para la aplicación del régimen sancionatorio previsto legalmente;

   VI) que se requiere adecuar el régimen de licencias previsto en el Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto N° 115/003, de 25 de marzo de 2003, dado que la Licencia Clase D, ha quedado comprendida en este nuevo marco normativo;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, por la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, y la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2021, así como sus disposiciones modificativas, concordantes y reglamentarias, y los Decretos N° 114/003 y 115/003, ambos de 25 de marzo de 2003, sus modificativos y concordantes;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                    actuando en Consejo de Ministros,

                                 DECRETA:

                         I.- ASPECTOS GENERALES.

Artículo 1

   Ámbito de aplicación. La Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, es de interés general y regula la actividad de los Servicios de Difusión de Contenido Audiovisual (SEDICA), sea por radiodifusión o suscripción. Comprende los siguientes servicios, prestados por personas físicas o jurídicas:
a) el servicio de radiodifusión sonora en amplitud modulada (ondas
   hectométricas);
b) el servicio de radiodifusión sonora en ondas cortas (ondas
   decamétricas);
c) el servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (ondas
   métricas);
d) el servicio de radiodifusión de televisión (televisión analógica
   abierta en ondas métricas y televisión digital abierta en ondas
   decimétricas);
e) el servicio de televisión para abonados en las modalidades alámbrica
   (por cable u otros medios físicos), inalámbrica terrestre e
   inalámbrica satelital;
f) el servicio de radiodifusión comunitaria en todo lo no previsto en la
   Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007 y su Decreto reglamentario
   N° 417/010, de 30 de diciembre de 2010.

II.- DE LAS HABILITACIONES PARA PRESTAR SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO
                          AUDIOVISUAL (SEDICA).

Artículo 2

   Licencia. Para prestar los SEDICA se requiere una licencia otorgada por el Poder Ejecutivo, la cual autoriza la prestación del servicio a terceros o al público en general.
   Se denominan:
a) "Licencia Clase D" a la que habilita la prestación de SEDICA de
   televisión para abonados.
   Sustituye a la licencia de telecomunicaciones "Clase D" prevista en el
   numeral 4 del artículo 9 del Reglamento de Licencias de
   Telecomunicaciones aprobado por el Decreto N° 115/003, de 25 de marzo
   de 2003, en la redacción dada por el artículo 1 del Decreto N° 85/009,
   de 17 de febrero de 2009.
b) "Licencia Clase E" a la que habilita la prestación de SEDICA de
   radiodifusión.

Artículo 3

   Las autorizaciones son de carácter personal e indelegable. Se considera delegación el arrendamiento o cesión de un SEDICA, destinados a integrar la programación, bajo cualquier modalidad, siempre que el total de las emisiones, en el año civil considerado:
a) tengan una duración mayor al 25% (veinticinco por ciento) a un mismo
   tercero, o
b) tengan una duración mayor al 75% (setenta y cinco por ciento) a una
   pluralidad de terceros.

Artículo 4

   De la prestación del Servicio. Los SEDICA deben ser prestados en el país, respetando los principios y definiciones legales y reglamentarias, consagrados en el ordenamiento jurídico nacional, así como en demás normas complementarias y concordantes, tanto nacionales como internacionales que han sido ratificadas por nuestro país.

Artículo 5

   Inicio del trámite. Sin perjuicio de la competencia del Poder Ejecutivo para disponer de oficio el inicio de los trámites en los términos del artículo 26 de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, cualquier interesado en obtener una Licencia para prestar SEDICA podrá peticionar al Poder Ejecutivo el llamado público y abierto a interesados, el que resolverá de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Estas peticiones se regirán, según el caso, por lo dispuesto en los artículos 30 o 318 de la Constitución de la República.

Artículo 6

   De los trámites en línea. Toda petición que se presente ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) o consulta que se le formule, se realizará por escrito a través de la plataforma de Trámites en Línea, conforme a las condiciones administrativas que se establezcan.
   Los licenciatarios de SEDICA deben registrarse y constituir domicilio electrónico ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) en un plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos desde la publicación del presente Decreto.

    III.- DE LOS LICENCIATARIOS DE SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO
                          AUDIOVISUAL (SEDICA).

Artículo 7

   Figuras Societarias. Los titulares de una Licencia de telecomunicaciones para la prestación de SEDICA, podrán adoptar cualquiera de las figuras societarias establecidas en los Capítulos II y III de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, así como una sociedad por acciones simplificada (SAS) de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, sus modificativas y concordantes.
   Asimismo, dos o más personas físicas o jurídicas, podrán adoptar la forma de Cooperativa o de Consorcio, de acuerdo con la Leyes N° 18.407, de 24 de octubre de 2008 y N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 respectivamente. En ambos casos, se deberá cumplir con los requisitos de identificación de los responsables o titulares, respecto a cada persona física o jurídica que lo integre, salvo los casos que estén contemplados como excepciones, estando obligados a pactar en el contrato social la responsabilidad solidaria e indivisible en el caso de la figura del Consorcio.

Artículo 8

   Requisitos de las personas físicas. Las personas físicas que aspiren a ser licenciatarias de SEDICA, deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 11 de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, conforme a lo que se procede a detallar:
a) Ser ciudadano natural o legal, en ejercicio de la ciudadanía o con
   residencia uruguaya por un período consecutivo no menor a 5 (cinco)
   años. Podrá acreditarse mediante la presentación de la copia de cédula
   de identidad, credencial cívica y constancias de voto de las últimas
   elecciones. La residencia en el país por al menos 5 (cinco) años
   consecutivos, podrá acreditarse mediante la presentación de la copia
   de cédula de identidad expedida con una antigüedad no menor a 5
   (cinco) años, o con la presentación del Certificado de Residencia
   expedido por el Ministerio del Interior.
b) Estar domiciliado real y permanentemente en la República y
   preferentemente en el área geográfica donde se prestará el servicio.
   Podrá acreditarse mediante certificado de vecindad expedido por el
   Ministerio del Interior o Certificado Notarial.
c) Acreditar capacidad económica. Podrá acreditarse a través de un estado
   de Situación Patrimonial con firma certificada por Escribano o
   Contador Público.
d) Efectuar el depósito de garantía de mantenimiento de solicitud. Se
   efectuará por el monto y en los términos que establezca el Pliego de
   Bases y Condiciones que rija el Llamado Público, en caso de que
   corresponda.
e) Presentar el presupuesto de inversión y costos para instalar y operar
   el sistema destinado a la prestación del Servicio, así como su plan de
   negocios, correspondiente a los 2 (dos) primeros años.
f) Presentar Declaración Jurada sobre el origen legítimo de los fondos
   comprometidos en la inversión a realizar. Podrá acreditarse mediante
   alguna de las siguientes formas: certificado notarial o de Contador
   Público, recibos de sueldos, constancias bancarias, así como cualquier
   otro medio a través del cual se justifique razonable y fehacientemente
   el origen.
g) Presentar Declaración Jurada si tiene o no participación personal en
   otros SEDICA y, en caso afirmativo, indicarla detalladamente
   especificando los Servicios y su participación.

Artículo 9

   Requisitos de las personas jurídicas. Las personas jurídicas que aspiren a ser licenciatarias de SEDICA, deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, conforme a lo que se procede a detallar:
a) Estar legalmente constituidas en el país. Se podrá acreditar mediante
   la presentación del estatuto social, con constancias de las
   publicaciones correspondientes e inscripción en el Registro Público de
   Comercio o Certificado Notarial en el que conste dichos extremos.
b) Cumplir con los requisitos establecidos en los literales C) a G) del
   artículo 11 de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, y no
   encontrarse comprendida en las inhabilitaciones dispuestas en el
   artículo 12 de la citada Ley. Dichos requisitos se podrán acreditar
   por los mismos medios establecidos en el artículo precedente, relativo
   a las personas físicas, en cuanto corresponda.
c) Cada socio o accionista deberá acreditar la ciudadanía natural o
   legal, o la residencia en el país por al menos 5 (cinco) años
   consecutivos, en la misma forma establecida en el artículo precedente,
   relativo a las personas físicas.
d) Si se tratare de sociedades por acciones, dichas acciones deben ser
   nominativas o escriturales y, si sus accionistas son a su vez
   sociedades por acciones, las mismas deberán tener su capital
   representado en acciones nominativas o escriturales de forma que se
   pueda identificar a la persona física beneficiaria y responsable final
   de la cadena. Se podrá acreditar mediante estatuto social o
   certificado notarial. Dicho requisito también debe cumplirse por los
   accionistas que sean a su vez sociedades por acciones. Se podrá
   presentar última constancia y formulario B presentado al Banco Central
   del Uruguay de acuerdo con lo establecido en las Leyes números 18.930,
   de 17 de julio de 2012, y 19.848, de 20 de diciembre de 2019.
   Los requisitos exigidos en los literales E) y F) del artículo 13 de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, podrán ser justificados mediante Declaración Jurada con firma certificada. La documentación no podrá tener una vigencia mayor de 30 (treinta) días.

Artículo 10

   Excepciones. El Poder Ejecutivo podrá excepcionar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 11 y literales D), E) y F) y el inciso final del artículo 13 de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, en el caso de transferencias de la titularidad de licencias de televisión para abonados (artículo 21 de la Ley) cuando existan razones debidamente fundadas, conforme a los principios de igualdad, razonabilidad, sana crítica y proporcionalidad.
   Por otra parte, los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 11 y en los literales D), E) y F) y el inciso final del artículo 13 de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, no serán aplicables a aquellos servicios de difusión de contenido audiovisual para abonados cuyos titulares hayan obtenido la licencia correspondiente y se encuentren prestando el servicio en forma regular y efectiva con anterioridad a la vigencia de la Ley que se reglamenta.

Artículo 11

   Del Registro de Servicios. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) gestionará el Registro de SEDICA de acceso público y gratuito en su página institucional en Internet, en donde se incluirá información de los titulares de las licencias respectivas, como ser, según corresponda y sin perjuicio: sus socios y accionistas, explicitando el tipo social, los integrantes (quienes se encuentran autorizados por una resolución dictada por el órgano competente en cada caso: Poder Ejecutivo o Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones), porcentaje de cada uno, e individualización de la resolución de autorización, la modalidad y sistema empleado, ubicación y nombre de fantasía utilizado.

   IV.- LIMITACIONES A LA TITULARIDAD DE LICENCIAS PARA PRESTAR SEDICA.

Artículo 12

   Inhabilitaciones e incompatibilidades. La justificación de no encontrarse comprendido en alguna de las hipótesis de inhabilitación o incompatibilidad dispuestas en la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, se podrá acreditar mediante Declaración Jurada con firma certificada y la presentación del Certificado del Registro de Actos Personales - Sección Inhibiciones y Certificado de Antecedentes Judiciales.

Artículo 13

   Limitaciones cuantitativas a la titularidad de licencias para prestar SEDICA. Una persona física o jurídica no podrá ser titular total o parcial:
a) En el área metropolitana de Montevideo (la definida por el Instituto
   Nacional de Estadística): de más de 5 (cinco) licencias para la
   prestación del SEDICA para radiodifusión sonora, ya sea en AM o FM, y
   de 1 (una) licencia para la prestación del SEDICA por televisión
   abierta.
b) En el resto del país: de más de 6 (seis) licencias para la prestación
   del SEDICA de radiodifusión sonora, ya sea en AM o FM, y de 1 (una)
   licencia para la prestación del SEDICA por televisión abierta.
c) En el caso de tener licencia conjuntamente en el área metropolitana de
   Montevideo y en el resto del país: 5 (cinco) licencias en el caso de
   radiodifusión sonora, ya sea en AM o FM, y de 1 (una) licencia para la
   SEDICA por televisión abierta.
   En el caso del SEDICA de televisión para abonados por modalidad alámbrica, el límite será de 8 (ocho) licencias.
   Si a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, existieren casos de titularidad de licencias de SEDICA que excedan los límites señalados, sea en forma total o parcial, los involucrados disponen de un plazo de 24 (veinticuatro) meses para adecuar su situación, mediante transferencia o renuncia a las licencias oportunamente otorgadas, según corresponda.
   Los límites para la concentración para el caso de servicios de radiodifusión comunitarios son los establecidos en la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007.

Artículo 14

   Incompatibilidad. Quienes sean titulares totales o parciales de licencias para prestar servicio de televisión para abonados en la modalidad inalámbrica satelital o alámbrica de alcance nacional, no podrán acceder a la titularidad de licencias para prestar SEDICA de radiodifusión sonora o televisiva, ni de otras licencias para prestar SEDICA de televisión para abonados.

                   V.- TRANSFERENCIA DE LAS LICENCIAS.

Artículo 15

   Transferencias de licencias totales o parciales. Presentada una solicitud, cumpliendo cabalmente con los extremos dispuestos por la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024 y en el presente Decreto reglamentario, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) deberá producir informe y elevarlo al Poder Ejecutivo dentro de los 60 (sesenta) días corridos contados desde la fecha de presentación. De no recaer pronunciamiento expreso dentro de ese plazo, se entenderá que no existen objeciones al negocio jurídico de transferencia, elevándose las actuaciones al Poder Ejecutivo.
   En el caso de que no se hubiere presentado la solicitud cumpliendo con las formalidades y requisitos que correspondan conforme a lo establecido en la Ley y en el presente Decreto, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), dentro del plazo de los 30 (treinta) días corridos, realizará las observaciones que correspondan a fin de que las mismas sean subsanadas por los interesados en un plazo máximo de 10 (diez) días corridos. Una vez subsanados los defectos por la parte interesada, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) tendrá un plazo de 30 (treinta) días corridos para expedirse o en su defecto para elevar al Poder Ejecutivo para que prosiga el trámite.
   El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de 90 (noventa) días corridos para pronunciarse y expedirse, dentro del cual realizará las observaciones que correspondan a fin de que las mismas sean subsanadas.
   En caso de que el Poder Ejecutivo dicte resolución favorable a la realización de la transferencia, o en el referido plazo no se haya pronunciado en forma expresa respecto de la solicitud, los interesados dispondrán de un plazo máximo de 4 (cuatro) meses, contado a partir de la notificación de la resolución respectiva o desde que se configuró la aprobación tácita, para comunicar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del negocio definitivo.

Artículo 16

   Fallecimiento de licenciatario, socio o accionista. En caso de fallecimiento de un licenciatario o autorizado, o de un socio o accionista, se deberá comunicar dicho fallecimiento a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), por los interesados, dentro de los 15 (quince) días hábiles de ocurrido el suceso, a los efectos de solicitar la transferencia prevista en el artículo 22 de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024.

Artículo 17

   Condición suspensiva. En el caso de negocios jurídicos de transferencia que se encuentren sometidos a la condición suspensiva de autorización por parte del Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 7 del artículo 21 de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, los mismos deberán ser presentados ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), a fin de tramitar dicha autorización, dentro del plazo de 30 (treinta) días corridos contado desde su celebración.

Artículo 18

   Regularización. De haberse celebrado una transferencia sin la autorización correspondiente, los interesados contarán con un plazo de 30 (treinta) días corridos desde la publicación del presente Decreto, para presentarse ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) a fin de solicitar la autorización por vía de la regularización, la que podrá concederse por el Poder Ejecutivo en la medida en que se verifiquen todos los presupuestos exigidos legalmente y sin perjuicio de aplicación de la sanción de multa que corresponda.

Artículo 19

   Llamado a acreedores. Decláranse aplicables a todo negocio jurídico que implique la transferencia o cambio en la titularidad de cualquier SEDICA, la realización del llamado a acreedores, dispuesto por la Ley N° 2.904, de 26 de setiembre de 1904, dejándose sin efecto el Decreto N° 347/992, de 21 de julio de 1992.

          VI.- PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE LICENCIAS.

Artículo 20

   Procedimiento de adjudicación de licencias. El Poder Ejecutivo podrá realizar llamados públicos y abiertos para otorgar nuevas licencias para brindar SEDICA de radiodifusión sonora, de radiodifusión de televisión y de televisión para abonados, así como exhortar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) su realización, conforme al pliego de bases y condiciones previamente aprobado.
   Los llamados podrán realizarse no antes de transcurridos 5 (cinco) años desde el último llamado efectuado para la misma localidad o similar área de cobertura, siempre que hayan resultado asignados, y previa verificación de que existan canales radioeléctricos disponibles, en caso de corresponder.

Artículo 21

   Llamados públicos y abiertos. Se deberá garantizar la igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos de la República con estricta observancia del principio de generalidad, contemplando a todos aquellos solicitantes que se encuentren en condiciones de participar en los procedimientos.
   Los llamados se publicarán, con un mínimo de 45 (cuarenta y cinco) días corridos de antelación a la fecha límite para la presentación de las propuestas en los portales en Internet de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y del Gobierno Departamental que corresponda, en un diario de circulación nacional y uno de circulación diaria, quincenal o mensual, en el departamento en cuestión.

Artículo 22

   Consulta pública. Cuando la licencia a adjudicar habilite la prestación de un SEDICA con una cobertura geográfica (área de servicio) a nivel nacional o departamental, deberá celebrarse previamente una instancia de Consulta Pública, siempre que ésta sea solicitada en forma fundada por al menos un interesado. Si no se recibiera una solicitud en tal sentido, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) podrá igualmente disponer dicha instancia de oficio.
   En los casos en que se realice una Consulta Pública, se deberá convocar al menos por un plazo de entre 10 (diez) y 30 (treinta) días corridos, con publicación en el portal en Internet de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y aportando la información que se considere relevante, de forma que los interesados dispongan del ámbito para expresar sus opiniones u observaciones.

Artículo 23

   Audiencia Pública. Cuando la licencia a adjudicar habilite la prestación de un SEDICA con una cobertura geográfica (área de servicio) a nivel de localidad, deberá celebrarse previamente una instancia de Audiencia Pública, siempre que ésta sea solicitada en forma fundada por al menos un interesado. Si no se recibiera una solicitud en tal sentido, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) podrá igualmente disponer dicha instancia de oficio.
   En los casos en que se realice una Audiencia Pública, deberá ser anunciada al menos con 7 (siete) días de antelación en el portal en Internet de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), junto con la información que se considere relevante.

                              VII.- PLAZOS.

Artículo 24

   Plazo de las licencias. Las licencias para prestar SEDICA no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico, y la correspondiente asignación de espectro, se otorgarán por un plazo de 15 (quince) años.

Artículo 25

   Continuidad de los actuales servicios. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024 cuenten con la habilitación para prestar SEDICA (autorización, licencia o cualquier otra denominación), pasarán automáticamente a ser titulares de una licencia para prestar SEDICA sin necesidad de realizar trámite alguno.
   En el caso de los servicios de radiodifusión sonora, de radiodifusión de televisión y de televisión para abonados en la modalidad inalámbrica terrestre, el plazo de dicha licencia comenzará a computarse a partir del 6 de febrero de 2015 o desde la vigencia de la autorización específica (otorgamiento de la licencia) que corresponda.

Artículo 26

   Renovaciones. Las renovaciones de licencias serán, en todos los casos, por sucesivos períodos de 15 (quince) años y se dispondrán previa solicitud del interesado. Deberán ser solicitadas por sus titulares, al menos 12 (doce) meses antes de su vencimiento. En caso de que el licenciatario no presente su solicitud dentro del plazo establecido, el Poder Ejecutivo de entenderlo necesario convocará a un llamado público y abierto 6 (seis) meses antes del vencimiento de la licencia, conforme a lo indicado anteriormente.
   Se otorgarán siempre que el titular:
a) Mantenga todos los requisitos para ser titular de la respectiva
   licencia.
b) Haya cumplido durante la vigencia de la licencia con todas las
   obligaciones a su cargo.
c) Cuente con un informe técnico favorable de la Unidad Reguladora de
   Servicios de Comunicaciones (URSEC)
   señalando la ausencia de limitaciones en relación con la planificación
   del espectro.
d) No sea deudor moroso del Estado, con deuda reconocida por resolución
   firme y respecto de la que no estén pendientes de resolución recursos
   administrativos o procesos jurisdiccionales.

   El Poder Ejecutivo podrá denegar la renovación de una licencia por razones de interés general debidamente fundamentadas en el incumplimiento de alguno de los requisitos detallados en los literales precedentes de este artículo: En cualquier caso, la resolución que deniegue una renovación deberá estar precedida del correspondiente otorgamiento de vista previa, sin perjuicio del respeto de las demás garantías del debido procedimiento.

Artículo 27

   Plazos de instalación y puesta en funcionamiento. Otorgada la licencia para la prestación de SEDICA, el titular dispondrá de los siguientes plazos, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución dictada por el Poder Ejecutivo:
a) en caso de servicios de radiodifusión sonora o de televisión: 8 (ocho)
   meses para el inicio efectivo de las transmisiones. Dicho plazo podrá
   ser prorrogado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
   (URSEC) hasta por 4 (cuatro) meses en casos debidamente justificados.
b) En caso de servicios de televisión para abonados: 10 (diez) meses para
   el inicio efectivo de las transmisiones. Dicho plazo podrá ser
   prorrogado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
   (URSEC) hasta por 5 (cinco) meses en casos debidamente justificados.

      VIII.- CONDICIONES DE OPERACIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS

Artículo 28

   Continuidad del servicio y condiciones de operación. Se debe asegurar la continuidad del servicio y un nivel aceptable de calidad en la zona de cobertura asignada durante la vigencia de la licencia.

Artículo 29

   Horarios mínimos de emisión. El horario de emisión de los Servicios de Radiodifusión, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007 para los Servicios de Radiodifusión Comunitaria, se ajustará al siguiente detalle:
a) 12 (doce) horas diarias para los casos en que las plantas transmisoras
   se ubiquen en el Área Metropolitana de Montevideo;
b) 8 (ocho) horas diarias para el resto del país.

Artículo 30

   Inspecciones, contralor y monitoreo. Las evaluaciones y verificaciones de los sistemas y estaciones de SEDICA que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) realice, en el marco de sus competencias legales, contemplan, entre otros: actividades de control y monitoreo. Pueden realizarse de forma presencial o remota, continua o aleatoria, directa o indirectamente, así como innovar en la forma de hacerlo en vista de las posibilidades que la tecnología ofrece, utilizando los diversos medios y herramientas disponibles, en función de los múltiples parámetros técnicos y condiciones de actividad en análisis.
   Los licenciatarios deben cumplir con los parámetros técnicos de funcionamiento autorizados y brindar las máximas facilidades a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) para el cumplimiento de sus cometidos de control.

Artículo 31

   Conservación de contenidos. Los Servicios de Radiodifusión Sonora y de Televisión deberán conservar, al menos por 30 (treinta) días corridos desde su difusión, los contenidos de producción nacional.

Artículo 32

   Sistema y Área de Servicio. A quienes se les otorgue licencia para la prestación de SEDICA, como resultado de llamado público y abierto, obtendrán, según corresponda al caso específico, por los plazos legales:
a) Licencia para la prestación del Servicio de Difusión de Contenido
   Audiovisual.
b) Autorización para brindar el Servicio (Radiodifusión Sonora,
   Radiodifusión de Televisión, Servicio de Televisión para Abonados) en
   la modalidad correspondiente.
c) Autorización para la instalación y operación del sistema alámbrico o
   inalámbrico que corresponda, incluyendo las estaciones
   radioeléctricas.
d) Detalle del área de servicio del sistema en la cual será válida la
   asignación del espectro radioeléctrico.
e) En el caso de sistemas inalámbricos, los canales radioeléctricos de
   operación. 
   Respecto a las áreas de servicio:
a) en los sistemas alámbricos: los proyectos técnicos correspondientes
   deberán asegurar una apropiada cobertura de la red en las zonas
   geográficas autorizadas.
b) En los Servicios de Radiodifusión Sonora y los Servicios de
   Radiodifusión de Televisión: la Unidad Reguladora de Servicios de
   Comunicaciones (URSEC) determinará los parámetros técnicos de
   funcionamiento para que la transmisión cubra en condiciones de buena
   recepción el área de cobertura establecida que, en el caso de
   localidades, contemple tanto la planta urbana como la zona suburbana y
   rural de influencia en consideración.
c) En los Servicios de Radiodifusión Sonora en frecuencia modulada (FM) y
   los Servicios de Radiodifusión de Televisión de los sectores comercial
   y comunitario: se dimensionarán las zonas geográficas de nuevas
   licencias que se otorguen a partir de la vigencia del presente
   Decreto, de forma que tomando en consideración, el resultado de la
   coordinación internacional de frecuencias, la compatibilidad
   radioeléctrica nacional, la ubicación de la planta transmisora y la
   factibilidad técnica de los equipos, en la medida de lo posible se
   minimice la cobertura en los departamentos adyacentes. Para el caso
   del departamento de Montevideo se considerará el Área Metropolitana de
   Montevideo.
   Los licenciatarios de SEDICA deben mantener actualizado ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) la información específica sobre sus actividades, como ser el detalle de su ubicación y su nombre de fantasía.

Artículo 33

   Modificaciones a los canales radioeléctricos. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), podrá cambiar un canal radioeléctrico previamente asignado o modificar sus características o las condiciones de funcionamiento autorizadas, incluyendo la disminución de espectro asignado, cuando convenios o acuerdos internacionales, cambios tecnológicos, motivos de interés general o la conveniencia de efectuar un uso más eficiente del espectro así lo hicieren necesario.
   El Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), según corresponda, podrán requerir a los titulares de autorizaciones y permisos de uso de frecuencias, la migración de banda de sus sistemas, si ello resultare necesario como consecuencia de cambios en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, como ser:
a) Por razones de interés público.
b) Por razones de seguridad nacional.
c) Para la introducción de nuevas tecnologías.
d) Para solucionar problemas de interferencia perjudicial.
e) Para dar cumplimiento a acuerdos internacionales.
   En su caso, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) establecerá las condiciones y los plazos máximos para la migración, asignando los nuevos canales radioeléctricos correspondientes a la banda de frecuencias de destino.

Artículo 34

   Uso ineficiente del espectro radioeléctrico. En caso de que el espectro radioeléctrico asignado fuere utilizado de forma ineficiente o no fuere utilizado en los términos y condiciones establecidos en la autorización o permiso otorgados para el uso de dicha porción espectral, podrá ser revocada en forma total o parcial, conforme a lo establecido en el Reglamento de Administración y Control del Espectro Radioeléctrico, aprobado por el Decreto N° 114/003, de 25 de marzo de 2003.

Artículo 35

   Incremento del Área de Servicio. A solicitud de los interesados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar el incremento del área de servicio para el Servicio de Televisión para Abonados por la modalidad alámbrica, por razones fundadas y en aquellas zonas donde no exista despliegue de otra red alámbrica destinada a prestar el mismo servicio.
   El Poder Ejecutivo podrá autorizar el incremento del área de cobertura en el Servicio de Radiodifusión Sonora, de Televisión y de Televisión para Abonados por la modalidad inalámbrica terrestre, previo informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) que considere:
a) que la solicitud presentada refiera a una estación que por lo menos
   tenga 5 (cinco) años de funcionamiento continuo y efectivo en la
   totalidad del área de cobertura autorizada;
b) el resultado de la coordinación internacional de frecuencias;
c) la compatibilidad radioeléctrica nacional;
d) la factibilidad técnica de los equipos;
e) que la zona geográfica incremental no se corresponda, sea en forma
   total o parcial, con áreas de cobertura de otras estaciones que se
   encuentren operando en la misma modalidad y que previamente no
   existiera compartición alguna de área de servicio.

   Además, se deberá realizar una instancia de consulta pública o de audiencia pública, según el Regulador determine, de la que no surjan observaciones que constituyan impedimentos a la modificación pretendida. Dicha instancia no obsta a la admisión de la intervención de terceros interesados en el procedimiento, según las reglas de los procedimientos administrativos comunes.

Artículo 36

   Reducción del Área de Servicio. En los casos de solicitudes en el Servicio de Radiodifusión Sonora y de Televisión, para la reducción permanente del área de servicio y consecuente modificación de los parámetros técnicos de funcionamiento, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) informará al Poder Ejecutivo sobre la posibilidad técnica de acceder a ello contemplando:
a) que la solicitud presentada refiera a una estación que por lo menos
   tenga 5 (cinco) años de funcionamiento continuo y efectivo en la
   totalidad del área de cobertura autorizada;
b) si la estación se ubica en zona de frontera internacional;
c) si en la zona geográfica de reducción de cobertura existe la
   prestación de similar servicio de radiodifusión por parte de otras
   estaciones con plantas transmisoras ubicadas en el territorio
   nacional. En caso negativo, si existe posibilidad de autorizar nuevas
   estaciones destinadas a prestar servicio en dicha zona geográfica de
   reducción.

   En los casos de solicitudes en el Servicio de Radiodifusión Sonora y de Televisión, debidamente fundadas, para que se autorice la modificación temporaria (menos de 90 (noventa) días) de los parámetros técnicos de funcionamiento de estaciones transmisoras que no se ubiquen en zonas de frontera, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) podrá autorizar provisoriamente la reducción siempre que no se afecte a más del 20% (veinte por ciento) de la población originalmente servida.
   Además, se deberá realizar una instancia de consulta pública o de audiencia pública, según el Regulador determine, de la que no surjan observaciones que constituyan impedimentos a la modificación pretendida. Dicha instancia no obsta a la admisión de la intervención de terceros interesados en el procedimiento, según las reglas de los procedimientos administrativos comunes.

Artículo 37

   Traslado de ubicación. El Poder Ejecutivo podrá autorizar el traslado de ubicación de las estaciones transmisoras principales de los servicios de radiodifusión sonora o de televisión, previo informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) sobre la posibilidad técnica de acceder a ello, donde se contemple:
a) que la solicitud presentada refiera a una estación que por lo menos
   tenga 5 (cinco) años de funcionamiento continuo y efectivo en la
   totalidad del área de cobertura autorizado;
b) el resultado de la coordinación internacional de frecuencias;
c) la compatibilidad radioeléctrica nacional;
d) la factibilidad técnica de los equipos;
e) que la nueva área de cobertura coincida con al menos un 70% (setenta
   por ciento) del área de servicio determinada en la autorización
   vigente.

   La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) podrá autorizar el traslado de las transmisoras principales de los servicios de radiodifusión sonora o de televisión, siempre que su desplazamiento no modifique más del 10% (diez por ciento) del área de cobertura determinada en la autorización vigente y que no haya inconvenientes técnicos. Asimismo, podrá autorizar el traslado de las transmisoras secundarias de servicios de radiodifusión sonora o de televisión, si no se presentan inconvenientes técnicos.
   Además, se deberá realizar una instancia de consulta pública o de audiencia pública, según el Regulador determine, de la que no surjan observaciones que constituyan impedimentos a la modificación pretendida. Dicha instancia no obsta a la admisión de la intervención de terceros interesados en el procedimiento, según las reglas de los procedimientos administrativos comunes.

Artículo 38

   Coordinación de operaciones técnicas. Los titulares de Licencias de SEDICA podrán realizar acuerdos e implementar la coordinación de sus operaciones técnicas con la finalidad de prestar servicios en forma conjunta, siempre y cuando se cumplan con las disposiciones de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007. Se deberá comunicar la coordinación a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) dentro de un plazo de 30 (treinta) días corridos a partir de la aprobación del presente Decreto o desde la celebración del acuerdo.
                            IX.- ACCESIBILIDAD

Artículo 39

   Obligación de articular mecanismos de accesibilidad. Los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean distribuidas por servicios para abonados, deben articular mecanismos de accesibilidad de sus contenidos a personas con discapacidad.

Artículo 40

   Accesibilidad de personas con discapacidad auditiva o visual a programas informativos en el área metropolitana de Montevideo. Los servicios de radiodifusión de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean distribuidas por servicios para abonados, deberán, cuando alcancen al área metropolitana de Montevideo, incluir un mecanismo que, en tiempo real, traduzca los contenidos verbales de los programas informativos y fortalezca la accesibilidad de las personas con discapacidad auditiva o visual.
   Para ello, se podrá incluir un intérprete de lengua de señas en un cuadro dentro de la imagen, un sistema de subtitulado, u otros mecanismos que la tecnología permita. Para el caso de los sistemas de transmisión digital, el usuario podrá deshabilitar los subtítulos o closed caption, según corresponda.

Artículo 41

   Accesibilidad de la programación.- En un plazo máximo de 12 (doce) meses contados a partir de la aprobación del presente Decreto, los servicios mencionados en el artículo que antecede, deberán cumplir con lo dispuesto en dicho artículo, al menos en 3 (tres) programas dentro de los géneros periodísticos, de debate, deportivos, culturales o de interés general de producción o coproducción propia incluidos en su grilla.
   Se buscará llegar de forma progresiva a cubrir la totalidad de la programación, utilizando diversas herramientas tecnológicas o las que se consideren necesarias que razonablemente permitan el acceso.

Artículo 42

   Accesibilidad de personas con discapacidad auditiva o visual a programas en el resto del país. En el caso de los servicios de radiodifusión de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean distribuidas por servicios para abonados fuera del área metropolitana de Montevideo, tendrán un plazo 12 (doce) meses para la obligación establecida en el artículo 40 del presente Decreto, y un plazo de 24 (veinticuatro) meses para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 del presente Decreto.

Artículo 43

   Programación nacional en televisión. En el caso de servicios de radiodifusión de televisión y de servicios de televisión para abonados en sus señales propias brindados en el área metropolitana de Montevideo, al menos el 60 % (sesenta por ciento) del total de la programación semanal deberá ser de producción nacional o coproducción nacional. No se computa a esos efectos la publicidad y la autopromoción. En el caso del resto del país, el porcentaje de producción o coproducción nacional a cumplir será del 30% (treinta por ciento) semanal, el que podrá cumplirse de forma gradual, debiendo alcanzar el 20 % (veinte por ciento) en los primeros 12 (doce) meses desde la aprobación del presente Decreto, completando el 30 % (treinta por ciento) en los 24 (veinticuatro) meses a contar desde la aprobación del presente Decreto.

Artículo 44

   Música nacional en radiodifusión sonora. En el caso de los servicios de radiodifusión sonora con plantas transmisoras establecidas en el área metropolitana de Montevideo, deberán emitir al menos 30% (treinta por ciento) de música de origen nacional del total de su programación musical semanal, o realizar campañas de promoción de artistas nacionales a los efectos de difundir la cultura nacional.
   Las piezas musicales deben cumplir alguna de las siguientes condiciones:
a) que sus autores sean personas de nacionalidad uruguaya (natural o
   legal),
b) que sus compositores sean personas de nacionalidad uruguaya (natural o
   legal), o
c) que sus intérpretes sean personas de nacionalidad uruguaya (natural o
   legal).

   Para el caso de los servicios de radiodifusión sonora con planta transmisora establecidos en el resto del territorio nacional, el porcentaje de música nacional será del 20% (veinte por ciento) del total de su programación musical semanal.

Artículo 45

   Control del porcentaje de producción nacional. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) establecerá oportunamente el protocolo para el control del porcentaje de producción o coproducción nacional y música nacional en el total de la programación de cada SEDICA, el que podrá contemplar las metodologías de Declaración Jurada y de selección aleatoria. Dicho protocolo podrá incluir la obligación de que los titulares declaren cuales de las condiciones señaladas en el artículo anterior se cumplen para facilitar el control.

                             X.- PUBLICIDAD.

Artículo 46

   Placa visual, indicación sonora y volumen de. audio. En el caso de los Servicios de Radiodifusión de Televisión, el comienzo y final del espacio publicitario será indicado por una placa visual acompañada de una indicación sonora. En el caso de los Servicios de Radiodifusión Sonora, el formato para la identificación de dicho espacio será determinado oportunamente por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), previa consulta pública.
   Los mensajes publicitarios deben tener igual volumen promedio de audio que los programas que acompañan. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) determinará las condiciones técnicas para su cumplimiento y contralor atendiendo la disponibilidad tecnológica de equipamiento y el principio de razonabilidad.

Artículo 47

   Publicidad protagonizada o dirigida a niños, niñas y adolescentes. En el caso de que la publicidad protagonizada o dirigida a niños, niñas y adolescentes emitidas por los SEDICA de televisión abierta y de televisión para abonados tanto en sus señales propias como en la difusión de señales de televisión establecidas en Uruguay o cualquier contenido, que contraríen las normas establecidas en la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) remitirá las actuaciones a los organismos competentes en la materia, para su pronunciamiento preceptivo.

Artículo 48

   Paramétrica de tandas. Apruébase la siguiente ecuación paramétrica para el cálculo de las multas aplicables a los SEDICA para los casos de las faltas administrativas por exceso de tiempo de la tanda publicitaria establecidos en el artículo 54 de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024:

   Multa = Base_UR * Ti * (1 + N * Factor ajuste).

   Donde:
a) Para el Servicio de Radiodifusión de Televisión y Servicio de
   Televisión para abonados en sus canales propios, con plantas
   transmisoras y cabeceras ubicadas en el Área Metropolitana de
   Montevideo:
   Base_UR: 12 (doce) Unidades Reajustables
   Ti: es el exceso de duración de tanda en minutos con decimales.
   N: es el número de infracciones anteriores (factor de reincidencia).
   Factor ajuste: de 0,001 a 2.
b) Para el Servicio de Radiodifusión de Televisión y Servicio de
   Televisión para abonados en sus canales propios, con plantas
   transmisoras y cabeceras ubicadas en el resto del territorio
   nacional:
   Base UR:_6 (seis) Unidades Reajustables
   Ti: es el exceso de duración de tanda en minutos con decimales.
   N: es el número de infracciones anteriores (factor de reincidencia).
   Factor ajuste: de 0,001 a 2.
c) Para el Servicio de Radiodifusión Sonora con plantas transmisoras en
   el Área Metropolitana de Montevideo:
   Base_UR: 6 (seis) Unidades Reajustables
   Ti: es el exceso de duración de tanda en minutos con decimales.
   N: es el número de infracciones anteriores (factor de reincidencia).
   Factor ajuste: de 0,001 a 2.
d) Para el Servicio de Radiodifusión Sonora con plantas transmisoras
   ubicadas en el resto del territorio nacional:
   Base_UR: 3 (tres) Unidades Reajustables
   Ti: es el exceso de duración de tanda en minutos con decimales.
   N: es el número de infracciones anteriores (factor de reincidencia).
   Factor ajuste: de 0,001 a 2.

                             XI.- SANCIONES.

Artículo 49

   Sanciones. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, y dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, según corresponda:
a) Observación;
b) Apercibimiento;
c) Multa;
d) Suspensión de hasta 90 (noventa) días en la prestación de la actividad
   en casos de infracciones muy graves;
e) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de
   los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicable
   en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas;
f) Revocación de la Licencia para brindar Servicios de Difusión de
   Contenido Audiovisual.

   Compete a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) aplicar las sanciones previstas en los literales (a) a (e), en tanto compete directamente al Poder Ejecutivo imponer la sanción prevista en el literal (f).

Artículo 50

   Graduación. A los efectos de graduar la aplicación de las sanciones que correspondan, se tendrán en cuenta los principios generales de Derecho, la sana crítica, la reincidencia del infractor y la calificación de la infracción, de forma que exista la debida proporcionalidad y razonabilidad, entre la gravedad de la falta y la sanción.
   En caso de sanción de multa y tratándose de SEDICA en el Área Metropolitana de Montevideo, el monto máximo de la multa será de 3000 (tres mil) Unidades Reajustables.
   En casos de SEDICA en el resto del país, el monto máximo de la multa será de 300 (trecientas) Unidades Reajustables.

Artículo 51

   Cuadro de graduación. Establecer el siguiente cuadro de graduación de la sanción de multas que aplique la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC):

INFRACCIONES GRAVES:

No pago por más de 3 (tres) períodos, consecutivos o no, de los precios o tributos a los que estuviere obligado
El incumplimiento de las obligaciones correspondientes al registro o falseamiento de los datos aportados, cuando no constituye infracción muy grave
El incumplimiento grave, reiterado y constatado mediante resolución firme de las obligaciones a cargo del titular de la licencia, cuando no constituya infracción muy grave
No haber constituido garantía cuando le fuese exigible o por no haberla repuesto en el supuesto de ejecución total o parcial
El incumplimiento de la obligación de atender un requerimiento de información dictado por las autoridades de aplicación, fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias
El incumplimiento de una resolución dictada por las autoridades de aplicación, fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias
La comisión de una infracción leve, cuando el infractor hubiera sido sancionado, en el plazo de 1 (un) año, a contar de la constatación de ésta, por 2 (dos) o más infracciones leves
El incumplimiento de la obligación de difundir las campañas de bien público o cadenas oficiales
La transferencia de la titularidad del servicio de comunicación audiovisual o señal, o de las acciones o cuotas de la sociedad titular de la autorización o licencia, sin autorización del Poder Ejecutivo, que soliciten la autorización por vía de la regulación.
INFRACCIONES MUY GRAVES:
La prestación de servicios de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente autorización o licencia
La delegación de la prestación del servicio
El incumplimiento superviniente de los requisitos exigidos para ser titular de servicios de comunicación audiovisual o del régimen de incompatibilidades establecidos en la Ley N° 20.283. De esta infracción serán responsables las entidades titulares de la licencia o autorización cuando la misma refiera a la propia sociedad o a socios que representen más del 10% (diez por ciento) de las acciones o cuotas sociales
El incumplimiento de las limitaciones a la titularidad de servicios de comunicación audiovisual establecidas en los artículos 16 y 17 de la Ley N° 20.383, previa advertencia
El falseamiento de los requisitos exigidos para obtener la autorización o licencia para la prestación del servicio
La transferencia de la titularidad del servicio de comunicación audiovisual o señal, o de las acciones o cuotas de la sociedad titular de la autorización o licencia sin autorización del Poder Ejecutivo
No haber instalado o iniciado las emisiones dentro del plazo fijado al otorgarse la autorización o licencia
Suspensión de las emisiones, sin que medien causas de fuerza mayor debidamente justificadas, durante 30 (treinta) días en el plazo de 1 (un) año
La reiteración contumaz de infracciones graves
El incumplimiento grave, reiterado o sostenido de los compromisos y obligaciones asumidos al obtener la autorización o licencia, cuando mediando intimación de la autoridad competente, el sujeto no procediere a su cumplimiento
Serán infracciones leves las acciones u omisiones contrarias a las obligaciones establecidas en la Ley N° 20.283, de 16 de octubre de 2024 que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.

Artículo 52

   Clausura de procedimientos de sanción. En ejecución del principio de duración razonable de los procedimientos sancionatorios, estos se clausurarán si la Administración no se pronuncia sobre el fondo del asunto original en el plazo de 2 (dos) años contados a partir de la iniciación del procedimiento. Excepcionalmente este plazo podrá extenderse por 6 (seis) meses más, en función de la complejidad del asunto, la actividad procesal del administrado, y la conducta de la Administración. La extensión será resuelta en todos los casos por el Poder Ejecutivo previo al cumplimiento del plazo y a solicitud circunstanciada de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) cuando el procedimiento se esté desarrollando por ésta.

Artículo 53

   Prescripción. Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 (tres) años, las graves a los 2 (dos) años y las leves a los 6 (seis) meses desde que se cometieron. El derecho al cobro de las multas caducará a los 2 (dos) años contados a partir del dictado de la resolución correspondiente. Se entiende por resolución correspondiente aquella que ha sido consentida tácitamente al no presentarse recursos administrativos en plazo, o el acto que resuelve el último de los recursos administrativos interpuestos (acto definitivo).

Artículo 54

   Revocación. La licencia para brindar SEDICA podrá ser revocada por las siguientes causas:

a) el incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para ser
   titular o, cuando mediando requerimiento, no se hubiere subsanado en
   el plazo correspondiente;
b) el falseamiento de requisitos exigidos para obtener la licencia;
c) el incumplimiento del régimen de incompatibilidades cuando la
   infracción la cometa el titular de la licencia y, en el caso de
   sociedades, los titulares que tengan el control societario de ésta;
d) la transferencia total de la titularidad del servicio sin autorización
   previa del Poder Ejecutivo;
e) la comisión de una infracción muy grave cuando el mismo sujeto hubiere
   sido sancionado en el plazo de 1 (un) año por la comisión de otras 2
   (dos) infracciones muy graves y las resoluciones respectivas se
   encontraren firmes;
f) no haber instalado o iniciado las transmisiones dentro del plazo
   correspondiente;
g) suspensión de las transmisiones durante 30 (treinta) días consecutivos
   en el plazo de 1 (un) año, sin que mediaren causas debidamente
   justificadas;
h) no haber dado cumplimiento a la constitución completa de la garantía
   dentro del plazo correspondiente;
i) el incumplimiento grave y continuado de las obligaciones asumidas al
   obtener la licencia;
j) las ausencias reiteradas o prolongadas del país del titular del
   Servicio constituirán - salvo justificación adecuada al respecto -
   presunción de carencia de domicilio real y permanente en la República,
   lo que dará mérito a que la Unidad Reguladora de Servicios de
   Comunicaciones (URSEC) gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación
   de la licencia concedida.

Artículo 55

   Operación sin autorización. En los casos de prestación de un SEDICA sin contar con la debida autorización, la infracción será sancionada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) con multa, el cese de las transmisiones y la incautación del equipamiento.

                           XII.- ADECUACIONES.

Artículo 56

   Encomiéndase a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones que dentro de los 180 (ciento ochenta) días corridos siguientes a la publicación del presente Decreto, eleve a consideración del Poder Ejecutivo el Proyecto de Pliego General para Llamados Públicos destinados a otorgar autorizaciones para la prestación de Servicios de Difusión de Contenido Audiovisual sea por radiodifusión o suscripción en sus diversas modalidades y tecnologías.

Artículo 57

   Comuníquese, y pase a sus efectos y por su orden a la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual y a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

   LACALLE POU LUIS; OMAR PAGANINI; AZUCENA ARBELECHE; PABLO DA SILVEIRA; JOSÉ LUIS FALERO; ELISA FACIO; MARIO ARIZTI; JOSÉ SATDJIAN; FERNANDO MATTOS; RAÚL LOZANO; ALEJANDRO SCIARRA.
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