Fecha de Publicación: 09/06/2008
Página: 499-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 266/008

Establécese, con carácter obligatorio, la identificación individual e
ingreso al Registro Animal de todos los terneros nacidos en el territorio
nacional a partir del 1º de setiembre de 2006.
(1.116*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                            Montevideo, 2 de Junio de 2008

VISTO: la necesidad y conveniencia de la reglamentación de la Ley Nº
17.997, de fecha 2 de agosto de 2006, que crea el Sistema de
Identificación y Registro Animal;

RESULTANDO: I) el registro individual de animales creado por la ley
mencionada, constituye el inicio de la trazabilidad de los productos de
origen animal, entendiéndose por tal, la habilidad de seguir la ruta de un
producto, sus componentes, materias primas, actores involucrados e
información asociada, desde el origen hasta el punto de destino final o
viceversa, a través de registros establecidos en una base de datos que
engloba toda la cadena de producción y abastecimiento hasta llegar al
comercio minorista;

II) los principales fundamentos que impulsa la trazabilidad animal se
refieren a mejorar la salud animal incluidas la zoonosis y la seguridad
sanitaria de los alimentos;

III) la trazabilidad en la cadena cárnica bovina consta de dos fases: la
primera refiere a los eventos que ocurren durante la producción primaria,
desde el nacimiento del ternero hasta su ingreso a la planta de faena; y
la segunda refiere al registro de los sucesos ocurridos desde la faena
hasta la entrega al comercio minorista;

IV) el Sistema de Identificación y Registro Animal que se pretende
regular, refiere a la primera fase de la trazabilidad. Para lo cual se
requiere la identificación individual y el registro informático de los
terneros nacidos en el territorio nacional; siendo necesario realizarla en
el lugar de nacimiento, antes del primer movimiento o cambio de propiedad.
Sin perjuicio que en su defecto deberán ser identificados e ingresados a
la base de datos antes de los seis meses de vida;

V) necesario regular los principales tipos de registros del sistema de
trazabilidad, que refieren a: a) la identificación e ingreso en el
Registro Animal, b) movimientos y cambios de propiedad y c) el cierre de
la historia individual en el sistema;

VI) los compromisos asumidos por la República Oriental del Uruguay,
relativos a la exportación de productos cárnicos hacia mercados de altas
exigencias hacen necesario instrumentar el comienzo de esta primera etapa
en relación a la identificación y registro individual de terneros y
posteriores eventos a partir del 1º de setiembre de 2006; previendo la
consolidación del sistema para el año 2010;

VII) la complejidad de la operativa del sistema, la diversidad de
disciplinas y actividades involucradas, la extensión del proceso de
adquisición y distribución de equipos operativos que requiere el sistema,
y el necesario aprendizaje empírico de su implementación requieren una
adaptación de los procedimientos de implementación previstos, a fin de
adecuarlos a los nuevos escenarios en tiempos reales;

VIII) el artículo 3º de la ley que se reglamenta, comete al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de
Servicios Ganaderos, la operación, ejecución, administración y control del
Sistema de Identificación y Registro Animal (SIRA) que supone la
trazabilidad individual del ganado bovino en el territorio nacional;

CONSIDERANDO: I) conveniente establecer las condiciones, requisitos y
procedimientos que regulan el sistema de Identificación individual y
registro de bovinos a partir del 1º de setiembre de 2006, con el fin de
minimizar el posible impacto económico u operativo en los productores,
permitiendo una implantación gradual y con beneficios demostrables;

II) conveniente regular la situación de animales identificados y no
trazados; de los que sea necesario identificar por razones operativas y
sanitarias y de aquellos identificados y registrados en el marco del
sistema de trazabilidad de carácter voluntario llevado a cabo por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en virtud de lo dispuesto por
el artículo 9º de la ley Nº 17.997, de fecha 2 de agosto de 2006;

III) necesario crear y organizar el Registro de Operadores SIRA, dedicados
a la captura y transmisión de datos al sistema informático, así como
establecer los requisitos, condiciones y procedimientos que regularán su
actividad;

IV) necesario pautar los derechos y obligaciones de los actores y agentes
económicos vinculados al funcionamiento del sistema;

V) conveniente establecer medidas de control en las zonas de frontera, a
fin de evitar la identificación y registro de animales no nacidos en el
territorio de la República Oriental del Uruguay;

VI) conveniente reglamentar la ley Nº 17.997, de fecha 2 de agosto de
2006, en lo referente a su primera etapa;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley Nº 17.997
de 2 de agosto de 2006; artículos 261, 262 y 285 de la Ley Nº 16.736, de
fecha 5 de enero de 1996, Decreto Nº 700/973, de fecha 23 de agosto de
1973, Ley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974 y artículo 168 numeral 4º de la
Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

                                CAPITULO I
               DE LA IDENTIFICACION Y REGISTRO DE ANIMALES

Artículo 1

 Establécese con carácter obligatorio la identificación individual e
ingreso al Registro Animal de todos los terneros nacidos en el territorio
nacional a partir del 1º de setiembre de 2006.
La misma deberá realizarse en el sitio de nacimiento del ternero y con
anterioridad al primer movimiento o cambio de propiedad.
Para los animales que permanezcan en el sitio de nacimiento deberá
cumplirse con la identificación y registro antes de los seis meses de
vida.
Los productores de ganado deberán, obligatoriamente identificar
individualmente a los terneros e ingresar sus datos descriptivos al
Registro Animal mediante el Documento SIRA específico; acorde a lo
establecido en los incisos precedentes.

Artículo 2

 DEFINICIONES: A los efectos de presente Decreto, se entenderá por:
a.     AUTORIDAD COMPETENTE: La unidad Sistema de Identificación y
       Registro Animal (SIRA) de la Dirección General de Servicios
       Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será la
       Autoridad Competente para la operación, ejecución, administración y
       control del sistema que demanda la trazabilidad individual en la
       cadena cárnica.
b.     IDENTIFICACION INDIVIDUAL OFICIAL: Es la aplicación combinada de
       identificadores visuales y de radiofrecuencia con un número único e
       irrepetible que se corresponde con un código nacional y cuyas
       características técnicas, sistema de numeración y forma de
       presentación, han sido expresamente aprobados por el Ministerio de
       Ganadería, Agricultura y Pesca.
       La identificación individual oficial es la forma de identificar
       ante el Registro Animal, cualquier tipo de registros asociados al
       ganado bovino.
c.     IDENTIFICADORES POR RADIOFRECUENCIA (RFID): Corresponden a
       dispositivos electrónicos de radiofrecuencia (RFID) para aplicación
       interna o externa al animal, siendo capaces de identificar un
       animal en forma única, irrepetible e inalterable.
d.     IDENTIFICADORES VISUALES: Son dispositivos donde el número único de
       un animal aparece escrito en números legibles y claros a simple
       vista, siendo su forma la de una caravana.
e.     REGISTRO ANIMAL: Base de datos informatizada del SIRA que almacena
       información y registros, gestiona datos y emite reportes
       codificados de los eventos de un animal ingresado al Sistema de
       Identificación y Registro Animal.
f.     ANIMAL CON CONDICION DE SER TRAZADO: Es el animal con
       identificación individual oficial que ha sido ingresado en el
       Registro Animal y cuyos eventos posteriores están en condiciones de
       ser registrados sin interrupciones o inconsistencias.
g.     ANIMAL TRAZADO: Es el animal con identificación individual oficial
       que ha sido ingresado en el Registro Animal y cuyos eventos
       posteriores han sido registrados sin interrupciones o
       inconsistencias.
h.     INICIO DE HISTORIA INDIVIDUAL: Es la comunicación al Registro
       Animal de la identificación individual oficial de un animal junto a
       los datos descriptivos que la Autoridad Competente solicita para el
       mismo, la que permitirá el registro de los sucesivos eventos
       asociados al mismo.
i.     EVENTO: Cualquier movimiento, cambio de propiedad, tratamiento
       sanitario de un animal u otro suceso de interés que la Autoridad
       Competente considere relevante a los efectos de ser registrados en
       el Registro Animal.
j.     CIERRE DE LA HISTORIA INDIVIDUAL: Es la finalización de la historia
       de un animal en el Registro Animal, ya sea por: a) la muerte por
       cualquier causa; b) sacrificio en planta de faena; c) exportación
       como ganado en pie y d) pérdida de la identificación individual
       oficial. El cierre de la historia individual impide el registro de
       nuevos eventos asociados al animal.
k.     OPERADOR SIRA: Persona física equipada de un único lector
       habilitado, debidamente inscripto en el Registro de Operadores SIRA
       dedicado a prestar servicios de lectura, transmisión de datos y
       emisión de los Documentos SIRA para lo cual deberán contar con una
       habilitación específica otorgada por la Autoridad Competente.
l.     EQUIPO DE LECTURA Y TRANSMISION: Son los equipos habilitados por la
       Autoridad Competente para la captación en formato digital y
       transmisión en formato digital de los registros correspondientes.
       Los mismos deberán cumplir con las especificaciones técnicas
       establecidas que serán de dominio público.
m.     DOCUMENTO SIRA: Es un conjunto de formularios del Sistema de
       Identificación y Registro Animal que permite generar una constancia
       del inicio de la historia individual, de los eventos registrados
       durante la vida del animal y del cierre de la historia individual.
       Los Documentos SIRA pueden ser en soporte papel o en formato
       electrónico. Deberá establecerse que los datos allí aportados o
       suscritos tendrán el carácter de declaración jurada.
n.     PRODUCTOR DE GANADO: Son productores de ganado quienes cumplan con
       lo establecido en el inciso final del numeral 1.2 del artículo
       1ero. y el artículo 3ero. de la ley 17.777 de 21 de mayo de 2004,
       que estén inscriptos en DICOSE, y se dediquen al manejo del ganado.
o.     INTERMEDIARIOS: Se refiere a las personas físicas o jurídicas que
       operan en la intermediación comercial y exposiciones ganaderas.
p.     SITIO: Unidad territorial donde se aloja el ganado. Cada sitio
       deberá tener un número único de la División Contralor de
       Semovientes (DICOSE), excepto para dos unidades territoriales
       discontinuas de igual propietario que se encuentren en sus puntos
       más próximos a menos de tres kilómetros; siempre y cuando
       correspondan a la misma sección policial de igual departamento.
q.     SITIO DE CONCENTRACION: Refiere al lugar físico donde se concentra
       ganado proveniente de diversos sitios a los efectos de acciones
       logística, comercialización, exposición y otras que indique la
       Autoridad Competente.
r.     MOVIMIENTO: Todo traslado de un animal de un sitio a otro sitio.

Artículo 3

 Los bovinos que hayan sido identificados y registrados con anterioridad
al 1º de setiembre de 2006, en el marco del sistema de trazabilidad de
carácter voluntario llevado a cabo por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, podrán ingresar al Registro Animal, siempre que se
demuestre su trazabilidad por medios de prueba fehaciente.
Se considera prueba fehaciente el disponer de información suministrada por
el Sistema Nacional de Información Ganadera referente al ingreso y
movimientos de cada animal que fue registrado en la base de datos del
Programa Piloto de Trazabilidad Individual, con anterioridad al 1º de
setiembre de 2006.

Artículo 4

 Los bovinos de todas las categorías que se encuentren identificados y
registrados en el Registro Animal, no podrán egresar de dicho Sistema. A
esos efectos los responsables deberán cumplir con todas las obligaciones
legales y reglamentarias que regulan el Sistema de Identificación y
Registro Animal que se reglamenta.

                               CAPITULO II
                  DE LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACION

Artículo 5

 Cada animal con identificación individual oficial dispondrá de una
caravana visual de lectura a simple vista y un identificador RFID que
contiene un código de identificación que se visualiza con el lector.
La caravana visual será colocada en la oreja izquierda del animal y el
dispositivo de RFID, en caso de ser externo, en la oreja derecha.
La Autoridad Competente determinará excepciones a lo dispuesto
precedentemente, las que deberán ser en forma fundada.
En caso de que se presentara alguna diferencia de numeración entre el
dispositivo visual y RFID prevalecerá el segundo, previa verificación de
la Autoridad Competente.

Artículo 6

 Los dispositivos de la identificación individual oficial serán
inviolables, intransferibles y no pueden ser reutilizados en otro animal.

Artículo 7

 A partir de la entrada en vigencia del presente decreto reglamentario la
Autoridad Competente, establecerá un procedimiento que permita
individualizar con facilidad la condición de no ingreso al Registro Animal
de aquellos animales para los cuales no se haya cumplido con lo
establecido en el Artículo 1º de este decreto. Adicionalmente podrá,
disponer la faena, o en su caso y siempre que la gravedad lo amerite, el
comiso definitivo y sacrificio inmediato de los animales en infracción en
plantas no habilitadas para exportación lo cual será efectuado por la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca en la forma y condiciones que ésta establezca.

Artículo 8

 Queda prohibida la reproducción, comercialización o distribución de
dispositivos visuales de identificación, con el código nacional UY (o 858
en los dispositivos RFID) sin autorización de la Autoridad Competente.
No podrá utilizarse el color salmón (pantone 149 a 151) en dispositivos de
identificación ajenos al Sistema de Identificación y Registro Animal.

Artículo 9

 Es responsabilidad del productor de ganado, comunicar a la Autoridad
Competente la pérdida, sustracción, mal funcionamiento o deterioro de los
dispositivos de identificación individual oficial, dentro del plazo de
tres días hábiles de haber tenido conocimiento del hecho. En el supuesto
que sea el dispositivo de identificación individual visual; el productor
de ganado será responsable de sustituir el mismo. Utilizará una caravana
similar que oportunamente autorizará la Autoridad Competente; en la cual
deberá anotar con marcador indeleble y copiando el diseño original de las
caravanas visuales el número de identificación del animal que figura en el
identificador RFID.
La pérdida, sustracción o mal funcionamiento del identificador RFID,
obliga la re-identificación del animal. En todos los casos se requiere de
la intervención del personal de la Autoridad Competente, que lo realizará
de acuerdo al procedimiento que se establezca a tales efectos.
Todos los costos generados por la re-identificación, serán de cargo del
productor del ganado.
No será válida la re-identificación en el sentido de la identificación
individual oficial, en los casos que el animal mantenga como única
identificación la caravana visual sustituida de acuerdo con el primer
inciso de este artículo.
Un bovino perderá la categoría de animal con condición de ser trazado
cuando haya perdido ambos dispositivos de la identificación individual
oficial.

Artículo 10

 En los animales que han perdido la categoría de condición de ser trazado,
referidos en el último inciso del artículo anterior se deberá: a) efectuar
el cierre de historia individual en el Registro Animal y b) aplicar el
procedimiento a que refiere el artículo 7 del presente decreto.
La totalidad del producido económico, una vez deducido los gastos en que
incurra la Administración en esta operación, será entregado al productor
de ganado.
La Autoridad Competente podrá autorizar excepcionalmente que no se efectúe
la faena, cuando se trate de los siguientes casos: a) vacas de cría con
capacidad de producción residual y b) animales de pedigrí.

Artículo 11

 Los productores de ganado deberán comunicar obligatoriamente al Registro
Animal la muerte, faena para autoconsumo, sustracción o pérdida de
animales identificados y registrados de acuerdo a los procedimientos que
establecerá a tales efectos la Autoridad Competente.

Artículo 12

 Los identificadores que integran la identificación individual oficial de
los animales que han sido objeto de cierre de historia individual, deberán
ser entregados a la Autoridad Competente en la forma y condiciones que
ésta disponga.
Quedará expresamente prohibida su reutilización para la identificación de
otro animal.

Artículo 13

 Los animales importados únicamente podrán ser identificados por la
Autoridad Competente al ingresar al país y deberán ser inscriptos en una
sección del Registro Animal creada a estos fines específicos.
Para la identificación diferencial del ganado bovino importado, se crea un
sistema de identificación complementario basado en el uso de dos
identificadores visuales y regulados por la Autoridad Competente.
Los identificadores visuales serán dos caravanas que incluirán la sigla
MGAP más una identificación individual numérica compuesta por ocho dígitos
y cuyas características técnicas particulares serán establecidas por la
Autoridad Competente.
El uso del mismo será destinado para animales importados y aquellos
animales contemplados en el artículo décimo de este Decreto.

                               CAPITULO III
                         DE LA GESTION DE EVENTOS

Artículo 14

 Todos los eventos serán reportados al Registro Animal a través de los
Documentos SIRA cuyo diseño será establecido mediante resolución de la
Autoridad Competente dentro de un plazo de quince días de entrada en
vigencia el presente decreto.
Una vez completados los Documentos SIRA de eventos, deberán ser remitidas
al Registro Animal en la forma y condiciones que disponga la Autoridad
Competente en un plazo máximo de 72 horas a partir del momento de su
suscripción; excepto para las generadas en o hacia plantas de faena donde
el plazo máximo será de 24 horas.
Cuando exista diferencia entre la información contenida en soporte
electrónico con respecto a la constancia emitida por el lector, valdrá la
segunda.

Artículo 15

 Los productores de ganado deberán obligatoriamente comunicar los eventos
al Registro Animal. La omisión de comunicar al Registro Animal en tiempo y
forma ocasionará indefectiblemente la pérdida de la categoría de animal en
condición de ser trazado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
establecidas en el artículo 10 de la ley que se reglamenta.

Artículo 16

 Todos los movimientos de animales bovinos con identificación individual
oficial deberán ser reportados al Registro Animal mediante el Documento
SIRA específico. Previo a cada movimiento de los animales el productor de
ganado, con la intervención de un Operador SIRA, deberá realizar la
lectura en forma individual de los animales; registrando la siguiente
información:
1) número de DI.CO.SE del productor de ganado,
2) número de DI.CO.SE del sitio donde están alojados los animales,
3) número de DI.CO.SE del sitio al cual serán trasladados,
4) caracterización del tipo de movimiento,
5) autorización de embarque que emita la autoridad correspondiente del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
6) identificación de la modalidad y medio de transporte en que se
realizará el traslado.
Los eventos sin movimiento que la Autoridad Competente estime necesario
deberán ser reportados al Registro Animal en las formas y condiciones que
ésta determine.

Artículo 17

 El destinatario bajo su responsabilidad, no podrá recibir animales
identificados sin el comprobante generado por el Documento SIRA previo a
la salida.

Artículo 18

 A los solos efectos del Registro Animal que se crea por la ley 17.997, de
fecha 2 de agosto de 2006; en caso de existir discordancia entre la
información contenida entre el Documento SIRA y la guía de propiedad y
tránsito establecida en el decreto 700 de 23 de agosto de 1973, valdrá la
primera.

Artículo 19

 Para el caso de exportación de ganado en pie, quien realice la gestión de
exportación deberá efectuar las acciones establecidas en el artículo 16 de
este decreto. Posteriormente deberá cumplir las siguientes operaciones: a)
en el sitio de frontera se realizará, con la intervención de un Operador
SIRA, la lectura correspondiente al cierre de la historia individual y b)
la Autoridad Competente, o quien ésta delegue, procederá obligatoriamente
a remover el identificador RFID de la identificación individual oficial y
retenerlo para su destrucción.
Los costos que generen la intervención de la Autoridad Competente o quien
ésta delegue, serán de cargo de quien realiza la gestión de exportación.

Artículo 20

 Los movimientos o cambios de propiedad, de hasta diez animales, podrán
realizarse con Documento SIRA en formato papel y completando los
formularios que a dichos efectos proporcionará la Autoridad Competente.
Los formularios se emitirán en cuatro vías, que acompañarán a las
correspondientes de la Guía de Propiedad y Tránsito, de acuerdo a los
procedimientos que se establecerán a tales efectos.
Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior, los movimientos (con o
sin cambio de propiedad) con destino a establecimientos de faena y los que
se realicen con participación de intermediarios.
Los movimientos de terneros no mayores de una semana de edad, procedentes
de establecimientos lecheros con destino único e inmediato a plantas de
faena, podrán realizarse en formato papel.

                               CAPITULO IV
          REGIMENES PARA REGULAR LA ACTUACION DE INTERMEDIARIOS

Artículo 21

 El ingreso y egreso de animales bovinos con identificación individual
oficial a los sitios de concentración, requiere en todos los casos la
lectura y transmisión de la información del Documento SIRA por vía
electrónica de ambos eventos al Registro Animal.
A los efectos establecidos en el inciso precedente, los intermediarios
deberán disponer en forma permanente del servicio de un Operador SIRA en
el sitio de concentración.
La División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no habilitará ningún
tipo de operación en los sitios de concentración que no cumplan con lo
establecido en los incisos anteriores.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir de que la Autoridad
Competente instrumente dentro de un plazo de sesenta días a contar de la
vigencia del presente decreto, los mecanismos pertinentes para su
efectividad.

Artículo 22

 Una vez que entre a regir lo dispuesto en el artículo anterior; si se
constatan animales sin identificación individual oficial en los sitios de
concentración, la Autoridad Competente aplicará lo establecido en los
artículos séptimo o décimo de este decreto según las evidencias observadas
en los animales.

                                CAPITULO V
                                  FAENA

Artículo 23

 En los casos de animales con destino a una planta de faena se deberán
efectuar las acciones establecidas en el artículo 16 de este decreto y
posteriormente en la planta de faena cumplir las siguientes operaciones:
a) lectura y transmisión de la identificación individual oficial al
ingreso a este tipo de sitio, b) lectura y transmisión al momento de ser
removido el identificador del cuerpo del animal en la línea de faena y c)
almacenamiento de los identificadores removidos, a los efectos de que la
Autoridad Competente o quien ésta delegue proceda a su destrucción dentro
de un plazo máximo de diez días corridos.
Las acciones referidas en el literal "a" del inciso anterior deberán ser
realizadas por un Operador SIRA y los costos de las mismas serán de cargo
del titular de la planta de faena; las referidas en el literal "b" se
realizará a través de funcionarios oficiales de la división Industria
Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, no habilitará ningún tipo de operación en las plantas
de faena que no cumplan con lo establecido en los incisos anteriores.

                               CAPITULO VI
                   HABILITACION DE LOS OPERADORES SIRA

Artículo 24

 Corresponde al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de
la Autoridad Competente, conceder la habilitación de Operador SIRA por un
plazo de 12 meses, pudiendo prorrogarse tal habilitación por sucesivos
períodos iguales.
El aspirante a Operador SIRA, deberá solicitar a la Autoridad Competente
la habilitación e inscripción en el Registro de Operadores SIRA.

Artículo 25

 La Autoridad Competente queda autorizada a revocar las habilitaciones
concedidas en el artículo anterior por razones de nuevas exigencias u
otros motivos fundados. Los Operadores SIRA afectados por esta decisión,
podrán aspirar en forma inmediata a una nueva habilitación que contemple
las nuevas exigencias.

Artículo 26

 Los Operadores SIRA deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a)     Solicitar al Registro Animal la autorización de embarque
       establecida en el numeral cuarto del artículo 16 del presente
       decreto.
b)     Realizar todas las lecturas que dispongan los procedimientos
       regulados por el presente decreto.
c)     Emitir los Documentos SIRA que correspondan y recabar la firmas
       necesarias.
d)     Transmitir los datos de lectura al Registro Animal dentro del plazo
       establecido en el artículo 14 de este Decreto.
e)     Mantener los equipos de lectura en perfectas condiciones de uso.
       Sin perjuicio que la Autoridad Competente queda facultada en todo
       momento para controlar el estado y funcionamiento de los equipos.
f)     No divulgar su clave de acceso al Sistema ni su contraseña.
g)     Mantenerse actualizado de los cambios operativos que se produzcan
       en el Sistema SIRA.
h)     Comunicar el cese de actividades en tiempo y forma presentado los
       recaudos exigidos por la Autoridad Competente.
i)     Cumplir con las demás obligaciones establecidas o que establezca la
       Autoridad Competente.

Artículo 27

 Sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo, la Autoridad
Competente podrá cancelar la habilitación del Operador SIRA ante la
constatación de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley
17.997 del 2 de agosto de 2006 y la presente reglamentación.

                               CAPITULO VII
                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28

 La comunicación a través del Documento SIRA de datos falsos o adulterados
o que no se ajusten a la verdad, o la adulteración material de documentos,
en aplicación del presente decreto y reglamentaciones que se dicten en
relación al Sistema de Identificación y Registro Animal, dará lugar a la
aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la ley Nº 16.736
de fecha 5 de enero de 1996, sin perjuicio de las acciones penales que
pudieren corresponder.

Artículo 29

 Decláranse de Vigilancia Prioritaria a los fines establecidos en el
presente decreto, los predios ubicados en la zona de la frontera,
comprendida en las Seccionales Policiales y Departamentos, según el
siguiente detalle: la totalidad de los Departamentos de Rivera y Artigas;
las 10º, 11º y 12º Seccionales Policiales de Salto; las 10º y 12º
Seccionales Policiales de Tacuarembó; las 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12º, 13º,
14º, 15º y 16º Seccionales Policiales de Cerro Largo; las 2º y 3º
Seccionales Policiales de Treinta y Tres; y las 4º, 5º, 6º, y 9º
Seccionales Policiales de Rocha.
La Autoridad Competente instrumentará dentro de un plazo máximo de 180
días desde la vigencia del presente Decreto los procedimientos especiales,
para el control de ingreso y egreso en los predios de vigilancia
prioritaria que se hace referencia en el presente artículo.

Artículo 30

 Los productores de ganado que soliciten el cese de actividades en DICOSE,
conjuntamente con la documentación solicitada, deberán reintegrar los
identificadores no utilizados de la identificación individual oficial que
mantenga en su poder de acuerdo con las disposiciones que establezca la
Autoridad Competente.

                              CAPITULO VIII
                        DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 31

 En virtud de las potestades que concede el inciso tercero del artículo
cuarto de la ley Nº 17.997, de 2 de agosto de 2006 se establece que la
obligatoriedad del Sistema de Identificación del Registro Animal a los
solos efectos del consumo interno será a partir de la entrada en vigencia
el presente decreto.
En consecuencia, todos los bovinos que no hayan sido debidamente
identificados e ingresados al mismo cumpliendo con las condiciones
establecidas en los artículos 4º y 5º de la mencionada norma legal, sólo
podrán ser destinados al abasto interno, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 7º del presente decreto.

Artículo 32

 Comuníquese, publíquese.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ERNESTO AGAZZI; DANILO
ASTORI; DANIEL MARTINEZ.
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