Fecha de Publicación: 09/06/2008
Página: 499-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 9

 Es responsabilidad del productor de ganado, comunicar a la Autoridad
Competente la pérdida, sustracción, mal funcionamiento o deterioro de los
dispositivos de identificación individual oficial, dentro del plazo de
tres días hábiles de haber tenido conocimiento del hecho. En el supuesto
que sea el dispositivo de identificación individual visual; el productor
de ganado será responsable de sustituir el mismo. Utilizará una caravana
similar que oportunamente autorizará la Autoridad Competente; en la cual
deberá anotar con marcador indeleble y copiando el diseño original de las
caravanas visuales el número de identificación del animal que figura en el
identificador RFID.
La pérdida, sustracción o mal funcionamiento del identificador RFID,
obliga la re-identificación del animal. En todos los casos se requiere de
la intervención del personal de la Autoridad Competente, que lo realizará
de acuerdo al procedimiento que se establezca a tales efectos.
Todos los costos generados por la re-identificación, serán de cargo del
productor del ganado.
No será válida la re-identificación en el sentido de la identificación
individual oficial, en los casos que el animal mantenga como única
identificación la caravana visual sustituida de acuerdo con el primer
inciso de este artículo.
Un bovino perderá la categoría de animal con condición de ser trazado
cuando haya perdido ambos dispositivos de la identificación individual
oficial.
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