Fecha de Publicación: 09/06/2008
Página: 499-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

 Cada animal con identificación individual oficial dispondrá de una
caravana visual de lectura a simple vista y un identificador RFID que
contiene un código de identificación que se visualiza con el lector.
La caravana visual será colocada en la oreja izquierda del animal y el
dispositivo de RFID, en caso de ser externo, en la oreja derecha.
La Autoridad Competente determinará excepciones a lo dispuesto
precedentemente, las que deberán ser en forma fundada.
En caso de que se presentara alguna diferencia de numeración entre el
dispositivo visual y RFID prevalecerá el segundo, previa verificación de
la Autoridad Competente.
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