Fecha de Publicación: 09/06/2008
Página: 499-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 21

 El ingreso y egreso de animales bovinos con identificación individual
oficial a los sitios de concentración, requiere en todos los casos la
lectura y transmisión de la información del Documento SIRA por vía
electrónica de ambos eventos al Registro Animal.
A los efectos establecidos en el inciso precedente, los intermediarios
deberán disponer en forma permanente del servicio de un Operador SIRA en
el sitio de concentración.
La División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no habilitará ningún
tipo de operación en los sitios de concentración que no cumplan con lo
establecido en los incisos anteriores.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir de que la Autoridad
Competente instrumente dentro de un plazo de sesenta días a contar de la
vigencia del presente decreto, los mecanismos pertinentes para su
efectividad.
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