Fecha de Publicación: 09/06/2008
Página: 499-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 22

 Una vez que entre a regir lo dispuesto en el artículo anterior; si se
constatan animales sin identificación individual oficial en los sitios de
concentración, la Autoridad Competente aplicará lo establecido en los
artículos séptimo o décimo de este decreto según las evidencias observadas
en los animales.

                                CAPITULO V
                                  FAENA
Ayuda