Fecha de Publicación: 09/06/2008
Página: 499-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 23

 En los casos de animales con destino a una planta de faena se deberán
efectuar las acciones establecidas en el artículo 16 de este decreto y
posteriormente en la planta de faena cumplir las siguientes operaciones:
a) lectura y transmisión de la identificación individual oficial al
ingreso a este tipo de sitio, b) lectura y transmisión al momento de ser
removido el identificador del cuerpo del animal en la línea de faena y c)
almacenamiento de los identificadores removidos, a los efectos de que la
Autoridad Competente o quien ésta delegue proceda a su destrucción dentro
de un plazo máximo de diez días corridos.
Las acciones referidas en el literal "a" del inciso anterior deberán ser
realizadas por un Operador SIRA y los costos de las mismas serán de cargo
del titular de la planta de faena; las referidas en el literal "b" se
realizará a través de funcionarios oficiales de la división Industria
Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, no habilitará ningún tipo de operación en las plantas
de faena que no cumplan con lo establecido en los incisos anteriores.

                               CAPITULO VI
                   HABILITACION DE LOS OPERADORES SIRA
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