Fecha de Publicación: 09/06/2008
Página: 499-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 12

 Los identificadores que integran la identificación individual oficial de
los animales que han sido objeto de cierre de historia individual, deberán
ser entregados a la Autoridad Competente en la forma y condiciones que
ésta disponga.
Quedará expresamente prohibida su reutilización para la identificación de
otro animal.
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