LEY ORGANICA DE LA FUERZA AEREA




Promulgación: 28/12/1977
Publicación: 30/12/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 1396
Referencias a toda la norma

TITULO I - DE LA FUERZA AEREA URUGUAYA
CAPITULO I - DEFINICIONES Y MISIONES

Artículo 1

La Fuerza Aérea constituye la rama de las Fuerzas Armadas que se encuentra
organizada, equipada y entrenada para planificar, conducir y ejecutar los
actos que impone la defensa nacional en lo referente al poder
aeroespacial.
Referencias al artículo

Artículo 2

Todos los organismos, personas y medios públicos y privados vinculados a
la actividad aeroespacial, integran el potencial aeroespacial.

Artículo 3

La misión fundamental de la Fuerza Aérea consiste en dar seguridad
nacional exterior e interior, en cooperación con los otros componentes de
las Fuerzas Armadas.

Artículo 4

Sin detrimento de su misión fundamental, la Fuerza Aérea deberá:

A)   Apoyar o tomar a su cargo los planes de desarrollo que le fueren
     asignados, realizando obras de conveniencia pública;
B)   Desarrollar su potencial en función de las exigencias o previsiones
     del cumplimiento de su misión fundamental y las que le sean
     asignadas;
C)   Constituir el órgano asesor nato del Poder Ejecutivo en materia de
     política aeroespacial de la República;
D)   Constituir el órgano ejecutor del Poder Ejecutivo en materia de
     medidas de conducción, integración y desarrollo del potencial
     aeroespacial nacional.
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CAPITULO II - TAREAS

Artículo 5

Son tareas fundamentales de la Fuerza Aérea:

A)   Conducir las operaciones aeroespaciales estratégicas y tácticas,
     independientes o en cooperación con otras Fuerzas, necesarias para la
     defensa aeroespacial;
B)   Proporcionar la defensa aérea de los espacios territoriales bajo
     jurisdicción nacional;
C)   Establecer la doctrina básica aeroespacial de acuerdo a las
     directivas del Mando Superior;
D)   Ejercer el control del tránsito aéreo y ejecutar las medidas de
     policía aérea nacional en la totalidad del espacio aéreo
     jurisdiccional de la Nación;
E)   Conducir operaciones aeroespaciales de búsqueda y salvamento,
     relevamiento fotográfico, transporte sanitario y otras que le sean
     asignadas;
F)   Formular y ejecutar los planes de reclutamiento, instrucción,
     movilización y apoyo logístico de la Fuerza Aérea, e intervenir en
     los de igual índole que atañen a las Fuerzas Armadas en su conjunto;
G)   Integrar Comandos y Fuerzas Conjuntas o Combinadas según las
     necesidades de la defensa nacional y de acuerdo a directivas del
     Mando Superior y de la Junta de Comandantes en Jefe;
H)   Estudiar, formular y proponer al Poder Ejecutivo las normas de
     política aeroespacial nacional;
I)   Planificar, proponer, ejecutar y supervisar las medidas necesarias
     para la conducción, integración y desarrollo del potencial
     aeroespacial;
J)   Planificar, construir, mantener, administrar, operar y dar seguridad
     a toda la infraestructura aeronáutica nacional y predios del Estado
     destinados a campos de aviación;
K)   Supervisar la actividad aérea comercial, privada y deportiva.
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CAPITULO III - JURISDICCION TERRITORIAL DE LA FUERZA AEREA

Artículo 6

Constituye jurisdicción de la Fuerza Aérea:

A)   La totalidad del espacio aéreo jurisdiccional de la República;
B)   Los espacios ocupados por las Bases aéreas y demás establecimientos
     de la Fuerza Aérea, con sus correspondientes zonas de seguridad;
C)   Toda la infraestructura aeronáutica nacional y los predios destinados
     a campos de aviación, a efectos de su explotación, vigilancia y
     operación aeronáuticas. 
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CAPITULO IV - ORGANIZACION

Artículo 7

   La Fuerza Aérea se organizará en: Comando y Cuartel General,
Direcciones, Tribunales y Comisiones, Grandes Unidades, Unidades, Unidades
Básicas, Institutos, Servicios y Reparticiones, de acuerdo a las
necesidades y de conformidad con las reglamentaciones respectivas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 101.
Reglamentado por: Decreto Nº 177/994 de 27/04/1994.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 102.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 102.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 102.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 102.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 102.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 102.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 102.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 102.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 15.

Artículo 16

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 102.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 16.
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CAPITULO V - DEL COMANDANTE EN JEFE

Artículo 17

El Comando de la Fuerza Aérea será ejercido por un Comandante en Jefe,
actuando bajo la autoridad inmediata del Mando Superior de las Fuerzas
Armadas. (Artículo 8º de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de
21 de febrero de 1974).

Artículo 18

Es competencia del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea:

A)   Ejercer el comando y la administración de la Fuerza Aérea y
     establecer directivas para su organización, desarrollo y empleo;
B)   Proyectar y establecer la doctrina básica aeroespacial de acuerdo a
     las directivas del Mando Superior;
C)   Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política aeroespacial de la
     República;
D)   Ejecutar las medidas de conducción, integración y desarrollo del
     potencial aeroespacial nacional;
E)   Asegurar el control del tránsito aéreo y la ejecución de las medidas
     de policía aérea nacional;
F)   Disponer la formulación y ejecución de los planes de reclutamiento,
     instrucción, movilización y apoyo logístico de la Fuerza Aérea;
G)   Proponer al Poder Ejecutivo los efectivos de la Fuerza Aérea
     suficientes para asegurar el cumplimiento de su misión;
H)   Asesorar al Poder Ejecutivo en materia presupuestal, en todo lo
     concerniente a la Fuerza Aérea;
I)   Disponer la recaudación, empleo y contralor de fondos provenientes de
     tasas, tributos o entradas de cualquier naturaleza, que originen los
     distintos Servicios prestados por la Fuerza Aérea, los que serán
     reglamentados por el Poder Ejecutivo;
J)   Proponer al Mando Superior los requerimientos de apoyo que los
     Servicios Generales de las Fuerzas Armadas deben prestar a los
     correspondientes de la Fuerza Aérea;
K)   Proponer al Poder Ejecutivo las listas de Ascensos de Oficiales a
     conferir anualmente en todas las jerarquías, de acuerdo a lo
     establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, 14.157, de 21
     de febrero de 1974 y a la presente ley;
L)   Otorgar licencias para trasladarse al extranjero hasta por 60 días;
M)   Exceptuar al personal del Cuerpo Aéreo del cumplimiento de los
     mínimos de horas de vuelo anuales cuando así lo justifiquen las
     circunstancias inherentes a estar cumpliendo una misión en el
     extranjero.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - DEL VICECOMANDANTE EN JEFE

Artículo 19

El Vicecomandante en Jefe será el segundo en el Comando y la
Administración de la Fuerza Aérea.

Artículo 20

   Dependerá directamente del Comandante en Jefe y tendrá las
siguientes competencias:

A) Subrogar al Comandante en Jefe en caso de ausencia temporal;

B) Asumir el Comando de la Fuerza Aérea en los casos de vacancia hasta que
sea designado el nuevo Comandante en Jefe;

C) Ejercer las funciones que le delegue el Comandante en Jefe.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 107.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 20.

CAPITULO VII - DE LOS ORGANISMOS DEPENDIENTES DIRECTAMENTE DEL COMANDANTE
EN JEFE
SECCION I

Artículo 21

La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica cuya
organización, funcionamiento y tareas reglamentará el Poder Ejecutivo
estará integrada por:

A)   Dirección General de Aviación Civil, cuyo cometido es entender en
     todos los asuntos relacionados con la actividad aérea comercial,
     privada y deportiva, de acuerdo con las disposiciones nacionales e
     internacionales;
B)   Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, cuyo cometido es
     entender en todos los asuntos relacionados con la construcción,
     administración y operación de la infraestructura aeronáutica,
     servicios de protección de vuelo y servicios de tierra conexos en
     concordancia con las disposiciones nacionales e internacionales, con
     la única excepción de los que se encuentren comprendidos dentro de la
     jurisdicción de la Armada Nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 97.
Referencias al artículo

SECCION II

Artículo 22

El Tribunal Superior de Honor, integrado por tres Oficiales Generales en
actividad, electos por voto secreto y obligatorio por la totalidad de los
Oficiales Generales y Oficiales Superiores de la Fuerza Aérea en
actividad, entenderá en las cuestiones que afecten el honor o la conducta
moral de los Oficiales Generales y Superiores. Asimismo actuará como
Tribunal de Apelación para los fallos del Tribunal General de Honor, en
segunda y última instancia.

Artículo 23

El Tribunal General de Honor, integrado por tres Oficiales Superiores en
actividad electos por voto secreto y obligatorio por la totalidad de los
Jefes de la Fuerza Aérea en actividad, entenderá en las cuestiones que
afecten el honor o la conducta moral de los Jefes. Asimismo actuará como
Tribunal de Apelación para los fallos del Tribunal de Honor para Oficiales
Subalternos, en segunda y última instancia.

Artículo 24

El Tribunal de Honor para Oficiales Subalternos integrado por tres
Tenientes Coroneles en actividad, electos por voto secreto y obligatorio
por la totalidad de los Oficiales Subalternos de la Fuerza Aérea en
actividad, entenderá en las cuestiones que afecten el honor o la conducta
moral de los Oficiales Subalternos.

SECCION III

Artículo 25

   El Tribunal de Ascensos y Recursos de la Fuerza Aérea estará integrado
por tres Oficiales Generales en actividad, y será presidido por el más
antiguo, actuando los restantes como vocales.

     Contará con la asistencia administrativa de un Secretario de la
jerarquía de Jefe y la asistencia jurídica provista por la Asesoría
Letrada del Comando General.
     Compete a este Tribunal:
     A) Discernir las calificaciones anuales y de Grado a los Oficiales
Superiores de la Fuerza Aérea.

     B) Confeccionar las listas de ascensos de Oficiales Superiores de
acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 64 de la presente ley, y
ratificar o rectificar las listas de ascensos que confeccione la Comisión
Calificadora para Jefes y Oficiales Subalternos de la Fuerza Aérea.

     C) Entender en los recursos que se deduzcan contra fallos de la
Comisión Calificadora para Jefes y Oficiales Subalternos de la Fuerza
Aérea. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.595 de 19/07/1984 artículo 1.
Literal a) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.834 de 
25/10/1978 artículo 1.
Literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.949 de 
09/11/1979 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.834 de 25/10/1978 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 25.

Artículo 26

La Comisión Calificadora para Jefes y Oficiales Subalternos de la Fuerza
Aérea estará integrada por tres miembros: un Oficial General o Superior,
que la presidirá, y dos Oficiales Superiores.

     Contará con la asistencia administrativa de un Secretario de la
Jerarquía de Jefe.

     Compete a esta Comisión:

A)   Discernir las calificaciones anuales y de Grado para la totalidad de
     Jefes y Oficiales Subalternos de la Fuerza Aérea;
B)   Confeccionar las listas de ascensos para las jerarquías de Alférez
     hasta Teniente Coronel inclusive.
Referencias al artículo

Artículo 27

   La Comisión Calificadora del Personal Subalterno de la Fuerza Aérea,
estará integrada por tres miembros: un Oficial Superior, que la presidirá
y dos Oficiales Jefes.
   Contará con la asistencia administrativa de un Oficial del grado de
Capitán.
   Compete a esta Comisión:
  A) Discernir la nota final de aptitudes del Personal Subalterno de las
jerarquías de Cabo de 1ra. a Sub Oficial Mayor.
  B) Confeccionar las listas de ascensos para los grados de Sub Oficial
Mayor, Sargento 1ro., Sargento y Cabo de 1ra., dentro de los escalafones
respectivos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 101.
Literales a) y b) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.949 
de 09/11/1979 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 27.

SECCION IV

Artículo 28

La Comisión Nacional de Política Aeronáutica, integrada por los miembros
permanentes, eventuales y asesores, que establecerá la reglamentación,
tendrá como cometido general: asesorar al Comandante en Jefe de la Fuerza
Aérea en todo lo concerniente a la política aeroespacial nacional en su
conjunto, así como proponer, coordinar y evaluar todas las acciones
referentes al potencial aéreo nacional y planes de desarrollo, normas,
programas, servicios, relaciones internacionales, infraestructura,
industrias aeronáuticas y otras de similar naturaleza relacionadas con la
actividad aeroespacial. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 47/983 Derogada/o de 16/02/1983.
Referencias al artículo

SECCION V

Artículo 29

El Estado Mayor Personal del Comandante en Jefe tendrá como cometido
asistirlo en todos los aspectos relativos a su actuación como miembro del
Consejo de la Nación y del Consejo de Seguridad Nacional. Su organización
y tareas serán reglamentadas por el Comando General de la Fuerza Aérea.

TITULO II - PERSONAL
CAPITULO I - DEL PERSONAL DE LA FUERZA AEREA

Artículo 30

El Personal integrante de la Fuerza Aérea será estatutariamente el que se
establece en los artículos 50 y siguientes del Título V, Capítulo 1 de la
Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974.

Artículo 31

El Personal Militar se dividirá en dos categorías:

A)   Personal Superior;
B)   Personal Subalterno.

Artículo 32

El Personal Superior se dividirá en:

A)   Cuerpo Aéreo, constituido por los profesionales militares integrantes
     de los Escalafones Aéreos, egresados de la Escuela de Formación de
     Oficiales;
B)   Cuerpo de Seguridad Terrestre, constituido por los profesionales
     militares, especializados en la materia, egresados de la Escuela de
     Formación de Oficiales;
C)   Cuerpo Técnico, constituido por los profesionales militares
     integrantes de los Escalafones Técnicos, egresados de la Escuela de
     Formación de Oficiales.
Referencias al artículo

Artículo 33

La precedencia a todos los efectos protocolares entre los integrantes del
Personal Superior, a igualdad de Grado y Antigüedad, estará dada por el
siguiente orden: 1º) Cuerpo Aéreo; 2º) Cuerpo de Seguridad Terrestre y 3º)
Cuerpo Técnico. A los efectos de la sucesión del mando se estará a lo que
establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 34

El Cuerpo Aéreo estará compuesto por los siguientes Escalafones:

     Escalafón "A": Aviadores (Av.).
     Escalafón "B": Navegantes (Nav.).

Artículo 35

   El Cuerpo de Seguridad terrestre estará compuesto por:

     Escalafón "C" Especializados en Operaciones Especiales, Policía
Militar y Educación Física (S. T.)
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.595 de 19/07/1984 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 35.

Artículo 36

El Cuerpo Técnico estará compuesto por los siguientes Escalafones:

     Escalafón "D": Especializados conjuntamente en Administración y
Abastecimiento (A.A.).
     Escalafón "E": Mantenimiento (Mant.).
     Escalafón "F": Comunicaciones y Electrónica (C y E).
     Escalafón "G": Meteorología (Met.).
     Escalafón "H": Sanidad Aeroespacial (Especializado en Medicina
Aeronáutica) (S.A.).

     El orden precitado de los Escalafones no indica precedencia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.595 de 19/07/1984 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 36.
Referencias al artículo

Artículo 37

  El Personal Subalterno se organizará en tres
     Escalafones:
       A)     Aerotécnico (A.T.).
       B)     Seguridad Terrestre (S.T.).
       C)     Servicios Generales (S.G.). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 100.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 38 y 72.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 38

La reglamentación respectiva dispondrá los campos de carrera que
comprendan los Escalafones que se mencionan en el artículo precedente. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 573/979 de 09/10/1979.
Referencias al artículo

Artículo 39

   El reclutamiento del personal Aerotécnico, constituido
por aquel cuya especialidad está directamente involucrada en la actividad
aeronáutica, se realizará en todos los casos por la Escuela Técnica de
Aeronáutica, mediante:

     A) Egreso de los Cursos Regulares.

     B) Reválida de Títulos o Diplomas expedidos por la Universidad de la
República, Universidad del Trabajo, Instituto de Adiestramiento
Aeronáutico, y otros centros docentes nacionales o extranjeros.
     La reglamentación dispondrá cómo deberá efectuarse la correspondiente
evaluación.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.595 de 19/07/1984 artículo 1.
Literal a) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.949 de 
09/11/1979 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 292/994 de 21/06/1994.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 39.
Referencias al artículo

Artículo 40

 El reclutamiento del Personal de Seguridad Terrestre y Servicios Generales se realizará directamente por los Centros de Reclutamiento que se establezcan.
 Este personal deberá reunir las siguientes condiciones:
 A)     Tener entre 18 y 30 años de edad.
 B)     Haber aprobado el ciclo completo de Enseñanza Primaria. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 100.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 40.

Artículo 41

El Personal de Servicios Generales que posea especialidades no
directamente involucradas, en la actividad aeronáutica, podrá ser
reclutado mediante cursos de la Escuela Técnica de Aeronáutica o mediante
el reconocimiento de especialidades por este Instituto.

Artículo 42

   El personal Aerotécnico, según sus conocimientos técnicos, será
organizado de acuerdo a cuatro niveles crecientes de pericia, los que
serán objeto de reglamentación y jerárquicamente se  denominarán:

     Aerotécnico de Tercera equivalente a Soldado de Primera.
     Aerotécnico de Segunda equivalente a Cabo de Segunda.
     Aerotécnico de Primera equivalente a Cabo de Primera.
     Aerotécnico Principal equivalente a Sargento.
     Instructor Aerotécnico equivalente a Sargento Primero.
     Supervisor Aerotécnico equivalente a Suboficial Mayor. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.595 de 19/07/1984 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 573/979 de 09/10/1979.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 42.
Referencias al artículo

Artículo 43

Los egresos de la Escuela Técnica de Aeronáutica se producirán mediante
realización de Cursos Regulares, con el Grado mínimo de soldado de 1ª.

CAPITULO II - DE LOS DESTINOS CARGOS Y COMISIONES

Artículo 44

   Complementando lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley Nº
14.157, de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas),
los cargos que se especifican a continuación serán desempeñados por los
Oficiales en actividad de los siguientes grados:

A) Por Teniente General (Av.)

1. Comandante en Jefe

B) Por Brigadieres Generales
1. Vicecomandante en Jefe
2. Miembro de Tribunales Superiores
3. Jefe de Misión en el exterior

C) Por Brigadier General o Coronel
Jefe del Estado Mayor General
Comandante de Grandes Unidades
Presidente o Miembro de Comisiones Calificadoras
Director de Direcciones Nacionales

D) Por Coroneles
2do. Comandante de Grandes Unidades
Subdirector de Direcciones Nacionales
Director de Direcciones Generales
Comandante de Unidades
Director de Institutos
Jefe de Estados Mayores
Subjefe del Estado Mayor General

E) Por Coroneles o Tenientes Coroneles
Director de Servicios
Director de Direcciones
Inspector Delegado del Comando General
Subdirector de Direcciones Generales
Subdirector de Institutos
Agregado Aéreo Adjunto
Ayudante del Comandante en Jefe
Secretario del Comandante en Jefe

F) Por Teniente Coronel
2do. Comandante de Unidades
Subdirector de Servicios
Subdirector de Direcciones
Jefe de División

G) Por Teniente Coronel y Mayor
Jefe de Estudios de Institutos
Ayudante del Vicecomandante y Comandantes de Grandes Unidades
Jefe de Cursos de Institutos de Personal Superior
Secretario de Tribunales y Comisiones
Comandante de Unidades Básicas

H) Por Mayores
Jefe de Cuerpo de Institutos
Jefe de Departamento
2do. Comandante de Unidades Básicas

   En principio las designaciones para los cargos que pueden ser ocupados
por dos jerarquías, mantendrán el escalonamiento jerárquico.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 101.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.595 de 19/07/1984 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 45.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 44.
Referencias al artículo

Artículo 45

   El Poder Ejecutivo determinará por vía reglamentaria a propuesta del
Comando General de la Fuerza Aérea, los grados exigidos para desempeñar
los distintos cargos no contemplados por el artículo anterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 101.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 45.
Referencias al artículo

Artículo 46

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.808 de 07/04/1986 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 46.

Artículo 47

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.808 de 07/04/1986 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 47.

Artículo 48

Solo podrán ser designados miembros de un Organo Calificador de un
Tribunal de Concursos o de Tribunales de Honor, los Oficiales en actividad
y en servicio efectivo.

Artículo 49

Los Oficiales del Cuerpo de Seguridad Terrestre solo podrán ejercer el
mando de Unidades de Seguridad Terrestre.

Artículo 50

Los Oficiales del Cuerpo Técnico solo podrán ejercer el mando de Unidades
Técnicas o Servicios.

Artículo 51

En principio, los Oficiales de los Grados de Mayor, Teniente Coronel y
Coronel no podrán permanecer más de tres años consecutivos en el mismo
cargo, dentro de la Fuerza Aérea, pudiendo exceptuarse los cargos de alta
especialización técnica.

CAPITULO III - DE LAS CONDICIONES GENERALES PARA EL ASCENSO

Artículo 52

Para los ascensos del personal permanente de la Fuerza Aérea se seguirán
las normas generales establecidas en los Capítulos 9, 10 y 11 Título V de
la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974,
además de las que se establecen en este Capítulo.

Artículo 53

  Ampliando lo establecido en el artículo 143 del Decreto-Ley N° 14.157,
de 21 de febrero de 1974, se establecen los tiempos mínimos de antigüedad
computable para el ascenso en los grados siguientes:
A)     Como Cadete-Alumno de la Escuela Militar de Aeronáutica: el que
       fije el plan de estudios del referido instituto.
B)     Oficiales del Cuerpo de Comando (escalafones A, B, C, D, E, F y G):
    -  Alférez 2 años.
    -  Teniente Segundo 3 años.
    -  Teniente Primero 4 años.
    -  Capitán 4 años.
    -  Mayor 4 años.
    -  Teniente Coronel 4 años.
    -  Coronel 5 años. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 101.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.595 de 19/07/1984 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.595 de 19/07/1984 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 53.

Artículo 54

Ampliando lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica de las
Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, la aptitud física, en lo
que se relaciona con la salud, se aprobará por medio de las constancias
del Informe de Calificación y de las fichas correspondientes a los
exámenes médicos y sicofísicos.

Artículo 55

   Para estar en condiciones de ascenso, los integrantes de
los diversos Cuerpos deberán aprobar los cursos que establezca la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo en cada caso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 69.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.595 de 19/07/1984 
artículo 1.
Literal a) numeral 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 
15.292 de 23/06/1982 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 56, 57, 58 y 113.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.292 de 23/06/1982 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 55.
Referencias al artículo

Artículo 56

El Oficial que no cumpla con las exigencias de los cursos establecidos en
el artículo precedente en dos oportunidades en el mismo Grado, por causas
que le sean imputables, será pasado a Situación de Retiro o Baja según
corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 203 de la Ley
Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974.

Artículo 57

El Comando General de la Fuerza Aérea podrá eximir de cumplir con los
cursos que se establecen en el artículo 55 a aquellos Oficiales que se
encuentren efectuando curso en el extranjero de más de 18 meses de
duración, cuando las calificaciones y su conducta así lo justifiquen.

     Asimismo, el Comando General de la Fuerza Aérea podrá autorizar la
reválida de cursos o parte de los mismos, realizados ya sea en Institutos
Militares (nacionales o extranjeros) o Universitarios, por los similares
reglamentados en la Fuerza Aérea.

Artículo 58

   Adicionalmente a lo establecido en el artículo 55, para estar en
condiciones de ascenso, los integrantes de los diversos Cuerpos deberán
obtener las notas promedios finales mínimas de Aptitudes y suficiencia que
se detallan a continuación para cada Grado:

                    Grado                    Suficiencia    Aptitudes
                      -                           -              -

     Alférez ..............................                      7.00
     Teniente 2º ..........................                      7.00
     Teniente 1º ..........................       7.00           7.00
     Capitán ..............................                      7.50
     Mayor ................................       7.00           8.00
     Teniente Coronel .....................       7.00           8.00
     Coronel ..............................                      8.50

  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.292 de 23/06/1982 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.834 de 25/10/1978 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 64 y 82.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.834 de 25/10/1978 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 58.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LOS SISTEMAS DE ASCENSOS

Artículo 59

Excepción hecha del ascenso a Alférez, los ascensos en la Fuerza Aérea se
otorgarán por los siguientes Sistemas:

A)   Antigüedad y Aptitudes;
B)   Antigüedad, Aptitudes y Suficiencia;
C)   Elección. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 106.

Artículo 60

Los ascensos a Alférez se otorgarán a los Cadetes-Alumnos que hayan
aprobado los cursos respectivos de la Escuela Militar de Aeronáutica.

Artículo 61

   Los Alféreces, Tenientes 2os. y Capitanes ascenderán a los grados
inmediatos superiores por el Sistema de Antigüedad y Aptitudes, de acuerdo
a la precedencia que obtengan en las listas de ascensos confeccionadas por
el Organo Calificador, según la calificación final que resulte de
promediar la nota de Antigüedad y la nota promedio de Aptitudes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.292 de 23/06/1982 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 106.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 61.
Referencias al artículo

Artículo 62

   Los Tenientes 1°, Mayores y Tenientes Coroneles ascenderán a los
grados inmediatos superiores por el sistema de antigüedad, aptitudes y
suficiencia, de acuerdo a la precedencia que obtengan en las listas de
ascensos confeccionadas por el órgano calificador, según la calificación
final que resulte de promediar la nota de antigüedad con la nota promedio
de aptitudes y con la nota de suficiencia.
   Aquellos Oficiales que estén en condiciones de ascenso a los diferentes
grados, desde Capitán a Coronel, integrantes de los Cuerpo de Comando y
Cuerpo de Servicios Generales, en sus diferentes escalafones, podrán
ascender utilizando las vacantes existentes en otros escalafones dentro de
su respectivo Cuerpo. De generarse nuevamente la vacante deberá ser
restituida a su Cuerpo y escalafón de origen. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 16/01/1978.
Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 54.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.292 de 23/06/1982 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 106.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.292 de 23/06/1982 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 62.
Referencias al artículo

Artículo 63

Corresponde el ascenso al Grado de Brigadier General por el Sistema de
Elección a los Coroneles del Escalafón "A" que sean electos por la Junta
de Oficiales Generales de la Fuerza Aérea, de las listas de ascensos que
confeccione el Tribunal de Ascensos y Recursos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 64.

Artículo 64

A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, el Tribunal de
Ascensos y Recursos confeccionará anualmente dos listas, una por
antigüedad, de los Coroneles del Escalafón "A" en condiciones de ascenso y
otra ordenada según la calificación final obtenida en el Grado. Para
integrar dicha lista será necesario haber obtenido la nota mínima final de
Aptitudes en el Grado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 58.

CAPITULO V - SISTEMA DE REGULACION DE CUADROS

Artículo 65

   Fíjanse los efectivos del Personal Superior de la Fuerza Aérea de acuerdo a lo siguiente:

CUERPO
COMANDO
SS.GG.
Escalafón
Av.
Nav.
Nav. L
S.T.
A.A.
Mant.
C.y E.
Met.
S.A.
Total
Esp.
T.P.
B.F.A.
Total
Gral. del Aire
1
0
0
0
0
0
0
0
0
1
0
0
0
0
Brig. Gral.
5
0
0
0
0
0
0
0
0
5
0
0
0
0
Coronel
35
3
0
5
2
4
5
1
1
56
0
0
0
0
Tte.Cnel.
37
8
0
2
0
0
0
0
1
48
0
1
0
1
Mayor
38
21
0
1
0
0
0
0
0
60
1
3
0
4
Capitán
53
29
0
1
0
0
0
0
0
83
3
8
0
11
Tte.1°
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
3
11
0
14
Tte.2°
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
6
13
0
19
Alférez
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
12
10
1
23
169
61
0
9
2
4
5
1
2
253
25
46
1
72
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 130.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 50.
Ver en esta norma, artículo: 110.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 50, Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 65.
Referencias al artículo

Artículo 66

   A los efectos de que la Fuerza Aérea se ajuste a los principios
enunciados en el artículo 151 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas
14.157, de 21 de febrero de 1974, se dispone:

     A) Los ascensos de Alférez a Teniente Segundo y de Teniente Segundo a
Teniente Primero excepción hecha de los oficiales integrantes del
Escalafón "H" (Sanidad Aeroespacial), se producirán automáticamente en los
tiempos mínimos de antigüedad computable, sin perjuicio de lo que
establece el artículo 137 de la citada ley, disponiéndose respecto del
inciso G) del referido artículo, el requerimiento, como condición especial
para estas jerarquías, de obtener una nota promedio mínima de Aptitudes de
acuerdo a lo establecido en el artículo 58.

     B) En los ascensos de los oficiales del Escalafón "H" (Sanidad
Aeroespacial) a los grados de Teniente Segundo y Teniente Primero, se
cubrirán anualmente las vacantes que existieren en cada caso, y cuando
estas vacantes no alcanzaren a la tercera parte del número de Alféreces y
Tenientes Segundos calificados en el Grado, respectivamente, se ascenderá
en cada uno de esos Grados hasta dicha cantidad, siendo aplicables por lo
demás en todos los casos de este literal las mismas disposiciones del
literal anterior.

     C) Los Oficiales de las Jerarquías de Tenientes Primeros y Capitán
que hayan computado en el Grado, el doble del tiempo mínimo y reúnan las
demás condiciones exigidas para el ascenso serán promovidos
obligatoriamente a los Grados inmediatos superiores, sin tener en cuenta
las vacantes existentes.

     D) Los Mayores que en dos oportunidades no hayan logrado una nota
mínima final de Aptitudes 7.00 o Suficiencia de 7.00 pasarán a situación
de retiro.

     E) Los Tenientes Coroneles que en dos oportunidades no hayan logrado
una nota mínima final de Aptitudes 7.50 o Suficiencia de 7.00 pasarán a
situación de retiro.

     F) Los Oficiales Superiores que en dos oportunidades no hayan logrado
una nota mínima final de Aptitudes de 8.50 pasarán a situación de
retiro. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.595 de 19/07/1984 artículo 1.
Literal d) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 15.292 de 23/06/1982 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.834 de 25/10/1978 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 69.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.292 de 23/06/1982 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.834 de 25/10/1978 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 66.
Referencias al artículo

Artículo 67

Cuando las vacantes a proveerse cada año en el Cuerpo Aéreo no alcanzaren
a la tercera parte del número de Oficiales que hayan computado el tiempo
mínimo exigido para el ascenso y se encuentren calificados en el Grado en
las jerarquías de Teniente 1º a Teniente Coronel, se ascenderán como
mínimo hasta dicha cantidad en cada una de esas jerarquías. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 69.
Referencias al artículo

Artículo 68

Cuando las vacantes a proveerse cada año en los Cuerpos de Seguridad
Terrestre y Técnico, no alcanzaren a cubrir los porcentajes establecidos a
continuación del número de Oficiales que hayan computado el tiempo mínimo
exigido para el ascenso y hayan sido calificados en el Grado, se
ascenderán como mínimo hasta las cantidades siguientes:

A)   Para el ascenso al Grado de Capitán se tomará como total de vacantes
     un tercio del número de Tenientes 1os.;

B)   Para el ascenso al Grado de Mayor se tomará como total de vacantes un
     cuarto del número de Capitanes;

C)   Para el ascenso al Grado de Teniente Coronel se tomará como total de
     vacantes un cuarto del número de Mayores;

D)   Para el ascenso al Grado de Coronel se tomará como total de vacantes
     un sexto del número de Tenientes Coroneles. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 69.
Referencias al artículo

Artículo 69

   Para el cómputo del número de vacantes cuando el mismo resulte de la
aplicación de porcentajes sobre el total de Oficiales en la forma
establecida en los artículos 66, 67 y 68 y el mencionado total no
sea exactamente divisible, a los efectos de la aplicación del Sistemas
correspondiente, se tomará como una unidad más la fracción decimal que
resulte.     (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.710 de 28/01/1985 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.595 de 19/07/1984 artículo 
3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 69.
Referencias al artículo

Artículo 70

Los integrantes del Escalafón "H" (Sanidad Aeroespacial) pasarán a
situación de retiro obligatorio por haber alcanzado el límite de edad
establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas
14.157, de 21 de febrero de 1974, aumentado en ocho años en cada Grado.
Referencias al artículo

Artículo 71

Con carácter excepcional, el Comando General de la Fuerza Aérea podrá
proponer el ascenso, fuera de Cuadros y de Sistemas, de aquellos Oficiales
que se encuentren efectuando un Curso en el extranjero de más de 18 meses
de duración y únicamente cuando el Sistema que les hubiere correspondido
en ese período fuera el de Antigüedad, Aptitudes y Suficiencia. No
obstante les serán exigibles las notas promedios mínimos de Aptitudes que
correspondan.

     Esta prescripción será únicamente aplicable cuando el Oficial haya
accedido a la realización del curso mediante la realización de un
concurso.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - DE LOS ASCENSOS Y EFECTIVOS DEL PERSONAL SUBALTERNO

Artículo 72

La Ley de Presupuesto establecerá los efectivos correspondientes a los
Escalafones determinados en el artículo 37.

Artículo 73

   Para el ascenso del Personal Subalterno, además de los aptitudes
reglamentarias de conducta, física y militar, se requerirá el
cumplimiento de las siguientes condiciones:

A) Para ascender a Soldado de 1 ra.

1. Tener menos de cuarenta y cuatro años de edad.
2. Haber computado seis meses de antigüedad, como Soldado de 2da.
3. Reunir condiciones intelectuales suficientes que le ofrezcan la
posibilidad de obtener futuros ascensos.

B) Para ascender a Cabo de 2da.
1. Tener menos de cuarenta y cuatro años de edad.
2. Tener un año de antigüedad computable como Soldado de 1 ra.

C) Para ascender a Cabo de 1 ra.
1. Tener menos de cuarenta y siete años de edad.
2. Tener dos años de antigüedad computable en el grado de Cabo de 2da.

D) Para ascender a Sargento
1. Tener menos de cuarenta y nueve años de edad.
2. Tener dos años de antigüedad computable como Cabo de 1era.

E) Para ascendere a Sargento 1ro.
1. Tener menos de cincuenta y un años de edad.
2. Tener dos años de antigüedad computable como Sargento.

F) Para ascender a Sub Oficial Mayor.
1. Tener menos de cincuenta y cuatro años de edad.
2. Tener dos años de antigüedad computable como Sargento 1ero. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 101.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 73.

Artículo 74

   Para estar en condiciones de ascenso los Integrantes de los
diversos escalafones del Personal Subalterno deberán aprobar los cursos
que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 101.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 74.
Referencias al artículo

Artículo 75

Además de las exigencias establecidas precedentemente, el Personal
Aerotécnico deberá acreditar, para el ascenso, los niveles de pericia que
establezca la reglamentación respectiva. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 573/979 de 09/10/1979.
Referencias al artículo

Artículo 76

Los ascensos del Personal Subalterno serán conferidos:

A)   De Soldado de 2ª a Soldado de 1ª, por el Jefe de la Unidad
     respectiva;
B)   De Cabo y Sargento por los Jefes de comando en las Unidades que le
     están subordinadas; en todos los demás casos por el Comandante en
     Jefe de la Fuerza Aérea; (*)
C)   De Sargento 1º y Suboficial Mayor, por el Comandante en Jefe de la
     Fuerza Aérea. (*)

(*)Notas:
Literales b) y c) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.949 de 09/11/1979 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 76.

Artículo 77

 Los Sub Oficiales Mayores de los Escalafones Aerotécnicos y Seguridad Terrestre podrán ascender a la jerarquía de Alférez, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones:
       A)     Computar un tiempo mínimo de dos años como Sub Oficial
              Mayor.
       B)     Haber aprobado los estudios de Enseñanza Secundaria que
              exige la Escuela Militar de Aeronáutica, como condición para
              el ingreso a los Cuerpos Regulares.
       C)     Realizar un curso de pasaje de grado en la Escuela Militar
              de Aeronáutica con una duración mínima de dos períodos
              lectivos.
       D)     No haber excedido o no exceder durante la realización del
              mencionado curso, la edad límite de retiro que le sea
              aplicable como Alférez del escalafón respectivo, de acuerdo
              a lo establecido en la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 100.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 77.

Artículo 78

El Personal Subalterno del Escalafón Aeronáutico y Administrativo pasará a
situación de retiro obligatorio, no solamente en virtud de las causales
establecidas en los artículos 192 y 267 de la Ley Orgánica de las Fuerzas
Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, sino también por haber alcanzado
el límite de edad que para cada Grado se detalla a continuación:

          Suboficial Mayor                   56 años
          Sargento 1º                        54 años
          Sargento                           52 años
          Cabo de 1ª                         50 años
          Cabo de 2ª                         45 años
          Soldado de 1ª                      45 años
          Soldado de 2ª                      38 años

                              CAPITULO VII

                    De las calificaciones y legajo personal

CAPITULO VII - DE LAS CALIFICACIONES Y LEGAJO PERSONAL

Artículo 79

El Sistema de Calificaciones del Personal Superior y Subalterno de la
Fuerza Aérea se regulará por lo establecido en el artículo 158 y
siguientes del Capítulo 13, Calificaciones y Legajo Personal, de la Ley
Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, además
de las siguientes disposiciones de este Capítulo.

Artículo 80

La calificación de los Oficiales debe ser:

A)   Anual;
B)   En el Grado.

     La calificación anual resultará de promediar las calificaciones
parciales discernidas por cada Aptitud, de acuerdo a la reglamentación
respectiva.
     La calificación de Grado resultará del promedio de la calificación de
Aptitudes en el Grado, con la calificación por Antigüedad y con la
calificación de Suficiencia en los casos que correspondan. 

Artículo 81

Las condiciones especiales a que se refiere el inciso D) del artículo 163
de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de
1974, en lo concerniente a la Fuerza Aérea son: la Aptitud de Vuelo para
el Personal Superior integrante del Cuerpo Aéreo y la Capacidad Técnica
Especial para el Personal Superior integrante de los Cuerpos de Seguridad
Terrestre y Técnico. 
Referencias al artículo

Artículo 82

Son condiciones particulares para la Fuerza Aérea según lo dispuesto en el
inciso D) del artículo 163 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas
14.157, de 21 de febrero de 1974, las calificaciones de Antigüedad,
Aptitud y Suficiencia de acuerdo a lo siguiente:

A) La calificación por Antigüedad, resultará del cómputo de los años
cumplidos en el Grado. Para discernir esta calificación, se asignará a
aquellos Oficiales que hayan computado los tiempos mínimos establecidos
para el ascenso, una nota igual a la mínima que se exige por Suficiencia y
Aptitudes para cada Grado, según el artículo 58. Cuando el Oficial compute
más tiempo del mínimo exigido se le adicionará a la nota mencionada, 0.50
por cada año en exceso, pudiendo llegar a una nota máxima de 10.00. A los
efectos del cálculo, sólo se considerarán los años en los que el Oficial
haya obtenido, por lo menos, la nota mínima de aptitudes exigibles.

B) La calificación de Aptitudes, que resultará de promediar las notas por
cada Aptitud otorgadas anualmente a cada Oficial, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 84;

C) La calificación por Suficiencia, que resultará de promediar las
siguientes notas:

     1)   Nota de Curso que habilita para el ascenso, certificado por la
          Dirección de la Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo;
     2)   Nota de Prueba de Suficiencia discernida por un Tribunal
          Examinador Especial designado expresamente por el Comando
          General de la Fuerza Aérea. (*)

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.834 de 25/10/1978 
artículo 1.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 598/989 de 19/12/1989,
      Decreto Nº 556/978 Derogada/o de 26/09/1978.
Ver en esta norma, artículo: 106.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 82.
Referencias al artículo

Artículo 83

Todas las calificaciones a otorgar en Aptitudes y Suficiencia estarán
comprendidas entre los guarismos 4 y 10, los que tendrán el siguiente
valor conceptual:

     Sobresaliente, 10,00.
     Sobresaliente Muy Bueno, 9,50.
     Muy Bueno Sobresaliente, 9,00.
     Muy Bueno, 8,50.
     Muy Bueno Bueno, 8,00.
     Bueno Muy Bueno, 7,50.
     Bueno, 7,00.
     Bueno Regular, 6,50.
     Regular Bueno, 6,00.
     Regular, 5,50.
     Regular Deficiente, 5,00.
     Deficiente Regular, 4,50.
    Deficiente, 4,00.

Artículo 84

Las cualidades que conforman las aptitudes a calificar, según lo
establecido en los artículos 156 y 183 de la Ley Orgánica de las Fuerzas
Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974 y el artículo 82, inciso B) de
esta ley, serán las que establezca la reglamentación respectiva.
Referencias al artículo

Artículo 85

Los registros a que se refiere el artículo 171 de la Ley Orgánica de las
Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, serán efectuados en los
documentos y en la forma prevista en los Reglamentos de la Fuerza Aérea.
Referencias al artículo

Artículo 86

El Legajo Personal del Personal Superior se confeccionará y tramitará de
acuerdo con lo establecido en la reglamentación respectiva. 
Referencias al artículo

Artículo 87

A los efectos de la aplicación del artículo 192 inciso E) de la Ley
Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, se
considerarán como "Deficiente" las notas comprendidas entre 4,00 y 5,00
inclusive.

Artículo 88

La calificación y registro de antecedentes del Personal Subalterno se
efectuarán en la forma que se establezca por vía reglamentaria. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 573/979 de 09/10/1979.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - COMPUTOS DE SERVICIOS Y RETRIBUCIONES PERSONALES

Artículo 89

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 194, inciso C), numeral 3)
de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de
1974, serán bonificados en un 100% (cien por ciento) los servicios
prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma
permanente de acuerdo a las exigencias de la reglamentación respectiva.
(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 573/979 de 09/10/1979.
Referencias al artículo

Artículo 90

   Al Personal Militar que no cumpla actividad de vuelo permanente, se le
computarán dobles los años de servicio, siempre que en el período
transcurrido de el 1º de diciembre al 30 de noviembre del año siguiente,
de acuerdo a lo que establezcan las reglamentaciones respectivas, hayan
computado lo exigido en el literal D) del artículo 194.
   Esta bonificación sólo beneficiará a quiénes computen un mínimo de 20
años simples, con excepción de los casos establecidos en los literales A),
B) y C) del artículo 192 del decreto ley 14.157, de 21 de Febrero de 1974.
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 101.
Reglamentado por: Decreto Nº 573/979 de 09/10/1979.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 90.

Artículo 91

  El personal militar de la Fuerza Aérea Uruguaya que realice actividad de vuelo en las diferentes funciones a bordo, y que se ajusten a las reglamentaciones que sobre dicha actividad determine el Comando General de la Fuerza Aérea, percibirá una compensación por Riesgo de Vuelo consistente en un porcentaje de sus haberes, que será establecido por vía presupuestal. La partida asignada para atender esta compensación no podrá superar el monto del crédito asignado al objeto del gasto 042.019 al 1° de enero de 2010. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 200.
Ver en esta norma, artículo: 111.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 91.

Artículo 92

   Los Jefes y Oficiales Subalternos del Cuerpo Aéreo que pierdan las
aptitudes para el vuelo pasarán a integrar los cuerpos y escalafones de
la Fuerza en la siguiente forma:
 A) Los Jefes y Oficiales Subalternos del escalafón "A" que han perdido
    sus aptitudes totales para el vuelo pasarán a integrar el escalafón
    "C".
 B) Quienes pierdan las aptitudes para el vuelo, pero las mantengan
    para integrar tripulaciones aéreas, podrán optar por integrar el 
    escalafón "B" Navegantes o "C" Cuerpo de Seguridad Terrestre,
    ubicándose en todos los casos dentro del escalafón en la última
    posición.
 C) En los casos que la pérdida de aptitudes sea por razones de salud
    o psicofisiológicas, si los oficiales recuperasen las mismas,
    podrán por una única vez volver al escalafón "A" o "B" según
    corresponda". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 59.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 105,
      Decreto Ley Nº 15.595 de 19/07/1984 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 515/984 de 20/11/1984.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 105, Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 92.
Referencias al artículo

CAPITULO IX - DE LA RESERVA AEREA

Artículo 93

La Reserva Aérea estará constituida por:

A)   Los retirados o bajas de la Fuerza Aérea que conserven sus aptitudes
     militares, especiales y técnicas;
B)   Los ciudadanos que previa solicitud, realicen actividades o cursos de
     capacitación en la Fuerza Aérea para la formación de los Cuadros de
     Reserva;
C)   Los ciudadanos movilizables que posean especialidades, conocimientos
     o experiencia de carácter similar a los exigibles a los integrantes
     de los distintos Escalafones del Personal Superior y Subalternos, que
     componen los diferentes Cuerpos de la Fuerza Aérea;
D)   Instituciones y empresas privadas que por la naturaleza de su
     actividad, constituyen parte del potencial aeroespacial de la
     República. 

Artículo 94

El Personal de la Reserva a que se refiere el artículo 110 inciso A) de la
Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, no
integrará los Escalafones regulares de la Fuerza Aérea que se mencionan en
la presente ley.

Artículo 95

En lo que le fueren aplicables, se harán extensivas al Personal de Reserva
las mismas condiciones generales para el ascenso exigidas al Personal
Regular y serán regidos por las mismas autoridades y organismos
calificadores.

Artículo 96

El Personal de reserva será ascendido de acuerdo con las siguientes
normas:

A)   En tiempo de guerra: en los mismos tiempos mínimos exigidos a los
     integrantes de los Cuerpos Regulares;

B)   En tiempo de paz, al computar dos años en exceso del tiempo mínimo
     exigido a los integrantes de los Cuerpos Regulares;

C)   Para el cómputo de estos tiempos solo se tendrá en cuenta el tiempo
     pasado en servicio efectivo entendiéndose por tal las situaciones
     previstas en los incisos A) y B) del artículo 110 de la Ley Orgánica
     de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974.

CAPITULO X - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 97

La actual Dirección General de Aeropuertos Nacionales pasará a integrar la
Dirección General de Infraestructura Aeronáutica con los cometidos
especificados en el apartado B) del artículo 21 de la presente ley.

Artículo 98

Dentro del plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la
presente ley, y a propuesta del Comando General de la Fuerza Aérea, el
Poder Ejecutivo reglamentará la organización y funcionamiento de la
Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.

Artículo 99

Los Oficiales integrantes del actual Escalafón "C" (Cuerpo Terrestre) de
la Fuerza Aérea pasarán a integrar automáticamente, con su actual
jerarquía y antigüedad, los nuevos Escalafones del Cuerpo Técnico que se
crea, de acuerdo a la especialidad técnica en la cual se hayan
desempeñado.

Artículo 100

   Establécese, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley
Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, para el
Personal Superior originario del Escalafón "C" (Cuerpo Terrestre) de la
Fuerza Aérea, que a la fecha de promulgación de la presente ley, haya
computado un mínimo de veinte años de servicios efectivos, la siguiente
edad límite de retiro obligatorio: hasta Capitanes inclusive, 53 años;
Mayores, 55 años; Tenientes Coroneles, 58 años; Coroneles, 60 años. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.834 de 25/10/1978 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 110.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 100.

Artículo 101

Los Oficiales de los Servicios Auxiliares del Ejército Nacional que hayan
prestado servicio en la Fuerza Aérea durante un tiempo mínimo de quince
años, a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán a su solicitud
pasar a integrar los Escalafones de la fuerza Aérea que incluyen
especialidades similares a las por ellos desempeñadas. La aceptación de la
solicitud y la conveniencia de la incorporación del Oficial serán
privativas del Comando General de la Fuerza Aérea; se requerirá asimismo
la previa anuencia del Comando General del Ejército.

Artículo 102

Los Oficiales de los Servicios Auxiliares del Ejército Nacional,
integrantes de los Escalafones de Medicina, Odontología y Farmacia, que se
encuentren prestando servicios en la Fuerza Aérea con antigüedad no
inferior a dos años, podrán pasar a integrar el Cuerpo Técnico Escalafón
"H" (Sanidad Aeroespacial), mediante solicitud formulada dentro de los
noventa días de promulgada la presente ley, manteniendo la jerarquía y la
antigüedad que ostenten a la fecha de la misma.

     La aceptación de las mencionadas solicitudes y la ratificación de la
conveniencia de la incorporación aludida serán privativas del Comando
General de la Fuerza Aérea. Se requerirá asimismo la previa anuencia del
Comando General del Ejército.
     Las mencionadas incorporaciones no podrán exceder de las siguientes
cantidades: ocho Médicos, cinco Odontólogos y un Químico.

Artículo 103

Los Oficiales pertenecientes al Cuerpo de Comando, cualquiera sea su grado, podrán optar a su solicitud por pasar a integrar los escalafones "C" Seguridad Terrestre, "D" Administración y Abastecimiento, "E" Mantenimiento, "F" Comunicaciones y Electrónica y "G" Meteorología, manteniendo la jerarquía y antigüedad en el grado que ostentan a la fecha de la Resolución correspondiente, quedando ubicados en el último lugar en el orden de precedencia de su jerarquía.

Al dejar su escalafón de origen no generarán vacante en dicho escalafón.

A tales efectos deberán acreditar la aptitud para ingresar al escalafón
que pretenden ocupar y un mínimo de cinco años de capacitación práctica o
perfeccionamiento en las funciones inherentes a la especialidad.

A propuesta del Comando General de la Fuerza Aérea se elevará dicha
solicitud al Ministerio de Defensa Nacional a efectos del dictado de la
Resolución correspondiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.936 de 20/07/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 103.

Artículo 104

Los Oficiales Subalternos del actual Escalafón "B" de la Fuerza Aérea
egresados de la Escuela Militar de Aeronáutica a partir del 21 de
diciembre de 1972, pasarán a integrar automáticamente con sus actuales
jerarquías y antigüedades, los nuevos Escalafones del Cuerpo Técnico de
acuerdo a la especialidad técnica en la cual se hayan desempeñado. Serán
exceptuados aquellos que soliciten su pase al Cuerpo de Seguridad
Terrestre. 
Referencias al artículo

Artículo 105

Los Oficiales de Reserva incorporados provenientes de los Cursos de la
Escuela Militar de Aeronáutica realizados con anterioridad a la presente
ley, a los efectos de obtener derecho al haber de retiro, podrán
permanecer en esta situación hasta que computen el tiempo mínimo
establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas
14.157, de 21 de febrero de 1974, aunque con ello se excedan de las edades
de retiro determinadas en el artículo 192 de la misma ley. Cumplida esta
condición serán pasados a situación de retiro obligatorio.

Artículo 106

A los efectos de la aplicación de los Sistemas de Ascensos, Regulación de
Cuadros y Calificaciones del Personal Superior, en los Grados de Alférez
hasta Teniente Coronel se aplicará lo establecido en los artículos 59, 61,
62 y 82, inciso C) en las jerarquías siguientes a las que ostenten los
Oficiales a la fecha de promulgación de la misma, quedando sujetos a las
disposiciones actuales vigentes.

Artículo 107

Modifícase la denominación de los Grados de los Oficiales Generales en la
siguiente forma:

A)   Los actuales Brigadieres Generales en situación de actividad pasarán
     a denominarse Tenientes Generales;
B)   Los actuales Brigadieres en situación de actividad, pasarán a
     denominarse Brigadieres Generales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 108.

Artículo 108

Los Generales del Ejército, Pilotos Aviadores Militares, que hayan
prestado servicio en la ex Aeronáutica Militar y los Brigadieres en
situación de retiro, podrán optar por cambiar la denominación de sus
Grados, de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente, mediante
solicitud formulada dentro de los noventa días de promulgarse la presente
ley.

Artículo 109

   Créase una vacante de Alférez de Bandas de la Fuerza Aérea, la que será
provista en la forma que reglamente el Comando General.
     Cuando el titular del cargo que se crea, compute dos años en exceso
del tiempo mínimo exigido para los ascensos en los Grados subsiguientes
respecto de los establecidos para los Oficiales del Cuerpo Técnico,
ascenderá al Grado inmediato Superior. El cargo que se crea por esta norma
alcanzará como máximo el grado de Capitán y solo será llenado nuevamente
al vacar su titular originario y siguiendo el sistema creado en la
misma.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.595 de 19/07/1984 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 279/979 de 22/05/1979.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 109.
Referencias al artículo

Artículo 110

La vacante de Alférez Administrativo existente a la fecha en la Fuerza
Aérea se contabilizará dentro de las establecidas por el artículo 65,
Cuerpo Técnico, Escalafón "D". A los efectos de la aplicación del retiro
obligatorio del titular de la misma, se regirá por lo establecido en el
artículo 100.

Artículo 111

Lo dispuesto en el artículo 91 se aplicará al Personal Subalterno, que
haya sido calificado como Piloto Aviador Militar.

Artículo 112

El actual Personal Subalterno de los Escalafones Administrativo y
Especializado, pasará a integrar con sus efectivos el Escalafón
Administrativo y el correspondiente a Servicios integrará el Escalafón de
Servicios Generales.

Artículo 113

A los efectos de la aplicación del artículo 55, incisos A) y B) se
considerarán de valor equivalente los cursos de capacitación efectuados en
la Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo con anterioridad a la
promulgación de la presente ley.

Artículo 114

Establécese para los integrantes del Cuerpo Aéreo que cumplan funciones
diplomáticas permanentes las siguientes tablas de equivalencias de rangos:

     Oficiales Generales - Embajador.
     Oficiales Superiores - Ministro.
     Jefes - Ministro Consejero.
     Oficiales Subalternos - Consejero.

     Para los integrantes del Cuerpo Aéreo que cumplan misiones
temporarias, la tabla de equivalencia de rangos será la siguiente:

     Oficiales Generales - Ministro Secretario de Estado.
     Oficiales Superiores - Embajador.
     Jefes - Ministro Consejero.
     Oficiales Subalternos - Consejero.
Referencias al artículo

Artículo 115

El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los ciento ochenta días el nuevo
sistema de calificación del Personal Superior establecido en la presente
ley.

Artículo 116

A efectos de la regulación de los cuadros efectivos fijados en el artículo
65, establécese que los mismos serán llenados previamente con el Personal
Superior de los distintos Escalafones, ascendido hasta el presente fuera
de cuadro.

Artículo 116-BIS

   Facúltase a la Fuerza Aérea para que, de acuerdo con los medios humanos
y materiales de que dispone, preste los servicios que el sector público y
privado pueda requerirle, por los que percibirá los precios que su costo
determine.
   Los proventos que por este concepto recaude, serán aplicados al
mantenimiento, ampliación y desarrollo de los servicios a su cargo y
adquisición de materiales. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Ley Nº 14.834 de 25/10/1978 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 117

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - WALTER RAVENNA - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI
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