Fecha de Publicación: 30/12/1977
Página: 654-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 16/01/1978.

Artículo 90

   Al Personal Militar que no cumpla actividad de vuelo permanente se le
computarán dobles los años de servicio, siempre que en el período
transcurrido desde el 1º de diciembre al 30 de noviembre del año siguiente
haya computado 60 o más horas de vuelo en funciones a bordo, de acuerdo a
lo que establezcan las reglamentaciones respectivas.
     Esta bonificación solo beneficiará a quienes computen un mínimo de 20
años de servicios simples, con excepción de los casos previstos en el
artículo 192, incisos A), B) y C) de la Ley Orgánica de las Fuerzas
Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974.
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