Fecha de Publicación: 30/12/1977
Página: 654-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 16/01/1978.

Artículo 91

   El Personal Superior del Cuerpo Aéreo que desempeñe actividad de vuelo 
en forma permanente, percibirá una compensación por riesgo de vuelo,
consistente en un porcentaje de sus haberes que será establecido por vía
presupuestal.

Ayuda