CURSOS REGULARES DE LA ESCUELA TECNICA DE AERONAUTICA - ENSEÑANZA MILITAR




Promulgación: 21/06/1994
Publicación: 01/07/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 39.
Referencias a toda la norma
 Visto: lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto-Ley 14.747 (Orgánico
de la Fuerza Aérea) de 28 de diciembre de 1977, en la redacción dada por
el artículo 1ro. del Decreto-Ley 15.595 de 19 de julio de 1984.

 Resultando: que la referida norma legal establece que el reclutamiento
del Personal Aerotécnico, se realizará en todos los casos por la Escuela
Técnica de Aeronáutica, mediante: A) Egreso de los Cursos Regulares y B)
Reválida de Títulos o Diplomas expedidos por la Universidad de la
República, Universidad del Trabajo, Instituto de Adiestramiento
Aeronáutico y otros Centros docentes nacionales o extranjeros.

 Considerando: I) que es necesario determinar fehacientemente el concepto
de CURSOS REGULARES establecidos en el literal A) del artículo 39 del
Decreto-Ley 14.747 mencionado, en la redacción dada por el Decreto Ley
15.595 de 19 de julio de 1984.

 II) que el artículo citado determina en el parágrafo tercero, en relación
al inciso B), que el mismo deba ser reglamentado, a efectos del
otorgamiento de la reválida de Títulos o Diplomas expedidos por la
Universidad de la República, Universidad del Trabajo, Instituto de
Adiestramiento Aeronáutico y otros Centro docentes nacionales o
extranjeros debidamente evaluados.

 Atento: a lo preceptuado en los literales A) y B) del artículo 39 del
Decreto Ley 14.747 (Orgánico de la Fuerza Aérea) y a lo informado por el
Comando General de la Fuerza Aérea y por la Asesoría Letrada del
Ministerio de Defensa Nacional.

 El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  Se denominan Cursos Regulares de la Escuela Técnica de Aeronáutica a
aquellos Cursos dictados en la misma, o realizados mediante beca en otros
institutos docentes nacionales o extranjeros, homologados por la Escuela
Técnica de Aeronáutica, tendientes a lograr los conocimientos adecuados
para el desempeño en un campo de carrera de acuerdo a lo establecido en la
reglamentación del artículo 38 del Decreto Ley 14.747 de 28 de diciembre
de 1977, en los niveles de pericia establecidos en la reglamentación del
artículo 42 del citado Decreto Ley y que tengan una duración mayor a 36
semanas de clases teóricas y/o prácticas.  

Artículo 2

   Los becarios son alumnos de dicha Escuela, la que ejerce la supervisión
e los mismos, mientras se encuentren haciendo usufructo de la beca, en
coordinación con el respectivo Instituto o Centro docente.  

Artículo 3

   Los Cursos Regulares se clasificarán en: A) Cursos Básicos; B) Cursos
Avanzados y C) Cursos de Especialización. La Fuerza Aérea reglamentará
dichos Cursos, previa aprobación de los correspondientes Planes de
Estudio.

Artículo 4

  Cada vez que se solicite la reválida de Títulos o Diplomas por Cursos
realizados tanto para el ingreso de personal al Escalafón Aerotécnico o de
reconocimiento de determinados niveles de pericia, se deberá aportar
información debidamente certificada que especifique: 1) Materias y
programas dictados; 2) Prácticas realizadas de laboratorios y/o talleres;
3) Tiempos empleados; 4) Calificaciones obtenidas. Del análisis de los
mismos y estudio comparativo con los planes de estudio de la Escuela
Técnica de Aeronáutica, se determinará si la reválida es conducente; el
Escalafón, campo de carrera, especialidad y nivel técnico que
correspondería, efectuando los asientos correspondientes en actas. 

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese y archívese. 

LACALLE HERRERA - DANIEL HUGO MARTINS
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