LEY ORGANICA DE LA FUERZA AEREA




Promulgación: 28/12/1977
Publicación: 30/12/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 1396
Referencias a toda la norma

TITULO II - PERSONAL
CAPITULO V - SISTEMA DE REGULACION DE CUADROS

Artículo 66

   A los efectos de que la Fuerza Aérea se ajuste a los principios
enunciados en el artículo 151 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas
14.157, de 21 de febrero de 1974, se dispone:

     A) Los ascensos de Alférez a Teniente Segundo y de Teniente Segundo a
Teniente Primero excepción hecha de los oficiales integrantes del
Escalafón "H" (Sanidad Aeroespacial), se producirán automáticamente en los
tiempos mínimos de antigüedad computable, sin perjuicio de lo que
establece el artículo 137 de la citada ley, disponiéndose respecto del
inciso G) del referido artículo, el requerimiento, como condición especial
para estas jerarquías, de obtener una nota promedio mínima de Aptitudes de
acuerdo a lo establecido en el artículo 58.

     B) En los ascensos de los oficiales del Escalafón "H" (Sanidad
Aeroespacial) a los grados de Teniente Segundo y Teniente Primero, se
cubrirán anualmente las vacantes que existieren en cada caso, y cuando
estas vacantes no alcanzaren a la tercera parte del número de Alféreces y
Tenientes Segundos calificados en el Grado, respectivamente, se ascenderá
en cada uno de esos Grados hasta dicha cantidad, siendo aplicables por lo
demás en todos los casos de este literal las mismas disposiciones del
literal anterior.

     C) Los Oficiales de las Jerarquías de Tenientes Primeros y Capitán
que hayan computado en el Grado, el doble del tiempo mínimo y reúnan las
demás condiciones exigidas para el ascenso serán promovidos
obligatoriamente a los Grados inmediatos superiores, sin tener en cuenta
las vacantes existentes.

     D) Los Mayores que en dos oportunidades no hayan logrado una nota
mínima final de Aptitudes 7.00 o Suficiencia de 7.00 pasarán a situación
de retiro.

     E) Los Tenientes Coroneles que en dos oportunidades no hayan logrado
una nota mínima final de Aptitudes 7.50 o Suficiencia de 7.00 pasarán a
situación de retiro.

     F) Los Oficiales Superiores que en dos oportunidades no hayan logrado
una nota mínima final de Aptitudes de 8.50 pasarán a situación de
retiro. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.595 de 19/07/1984 artículo 1.
Literal d) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 15.292 de 23/06/1982 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.834 de 25/10/1978 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 69.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.292 de 23/06/1982 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.834 de 25/10/1978 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo 66.
Referencias al artículo
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