APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

    El régimen jurídico de las aguas en la República Oriental del Uruguay
se determina:

1º  Por lo dispuesto en este Código;

2º  Por lo prescripto en el Código Civil y disposiciones modificativas y
    concordantes, en cuanto no resulte expresa o tácitamente derogado
    por el presente cuerpo de normas;

3º  Por las disposiciones contenidas en leyes especiales, en los Tratados
    en que fuere parte la República y en otras normas de Derecho
    Internacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 2

   El Estado promoverá el estudio, la conservación y el aprovechamiento
integral simultáneo o sucesivo de las aguas y la acción contra sus efectos
nocivos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18, 183 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo es la autoridad nacional en materia de Aguas. En tal
carácter, le compete especialmente:

1º  Formular la política nacional de aguas y concretarla en programas
    correlacionados o integrados con la programación general del país
    y con los programas para regiones y sectores;

2º  Decretar reservas sobre aguas de dominio público o privado, por
    períodos no mayores de dos años, prorrogables por resolución fundada,
    que impidan ciertos usos o la constitución de determinados derechos.
    Si se tratare de aguas fiscales, la reserva podrá decretarse por
    períodos mayores o sin fijación de término;

3º  Establecer prioridades para el uso del agua por regiones, cuencas o
    partes de ellas, asignándose la primera prioridad al abastecimiento de
    agua potable a poblaciones;

4º  Suspender el suministro de agua en los casos de sequía previstos en el
    artículo 188 y revocar las concesiones de uso o permisos de uso 
    especiales en los casos previstos por los artículos 174 y 190;

5º  Establecer cánones para el aprovechamiento de aguas públicas
    destinadas a riegos, usos industriales o de otra naturaleza, sin
    perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18, 156, 161, 174, 175, 176, 183, 188, 190, 
191, 196 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 4

   Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos
públicos, el Ministerio competente podrá supervisar, vigilar y regular, de
acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, todas las
actividades y obras públicas o privadas relativas al estudio, captación,
uso, conservación y evacuación de las aguas, tanto del dominio público
como del privado, y podrá disponer lo pertinente para la protección contra
sus efectos nocivos, incluso los que puedan alterar el equilibrio
ecológico de la fauna y la flora, dañar el ambiente natural o modificar el
régimen pluvial.

   A tal fin establecerá las especificaciones técnicas que deberán
satisfacer las observaciones, mediciones, labores, obras y servicios;
podrá someterlos a su autorización; dispondrá la suspensión de las
actividades que infringieren aquellas normas y ordenará la eliminación o
remoción de las obras efectuadas en contravención.

   Si la resistencia o demora de los obligados para eliminar o remover las
obras pusiese en peligro la vida o la salud de las personas, podrá el
referido Ministerio hacerlo por sí mismo.

   Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente:

        a)   Con multa graduada entre 10 UR (diez unidades reajustables)
             y 10.000 UR (diez mil unidades reajustables), según la
             gravedad de la infracción, el beneficio ilícito obtenido y
             el daño o riesgo ocasionado de conformidad con la
             reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo considerando
             las circunstancias agravantes y atenuantes que pudieran
             corresponder.

        b)   Con la revocación del permiso o caducidad de la concesión de
             uso que se le hubiese otorgado al infractor.

   Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se
entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere cuando el
hecho constituyere delito. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.
Inciso 4º) y 5º) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 
173.
Inciso 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 
artículo 251.
Reglamentado por: Decreto Nº 123/999 de 28/04/1999.
Ver en esta norma, artículos: 161 y 203 (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 95 (crea el Registro de Técnicos 
Profesionales de Aguas).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 251, Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 4.
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Artículo 5

   El Ministerio competente fijará y ajustará la dotación de aguas
considerando el régimen hidrológico, la capacidad de retención de los
embalses reguladores, el volumen disponible de agua y los requerimientos
de cada aprovechamiento.

   Al fijar o reajustar la capacidad de retención de dichos embalses,
procurará establecer la máxima utilización compatible con los recursos
hidrológicos de la cuenca. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
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Artículo 6

  Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos
públicos, el Ministerio competente podrá prohibir todos o algunos usos de
determinadas aguas por el lapso que fuere necesario, en salvaguardia de la
salud pública o con la finalidad de impedir o prevenir la contaminación o
el deterioro del medio ambiente sin pagarse en estos casos indemnización
alguna. A tales efectos, registrará y publicará estas prohibiciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 161 y 203 (vigencia).
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TITULO II - DEL INVENTARIO Y APRECIACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS Y DEL
REGISTRO DE LOS DERECHOS AL USO DE AGUAS

Artículo 7

  El Ministerio competente llevará un inventario actualizado de los
recursos hídricos del país, en el cual se registrará su ubicación,
volumen, aforo, niveles, calidad, grado de aprovechamiento y demás datos
técnicos pertinentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
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Artículo 8

   Los titulares de derechos al aprovechamiento de aguas y álveos del
dominio público o fiscal, constituidos antes de la fecha en que entrare en
vigencia este Código deberán inscribirlos en un registro público que
llevará el Ministerio competente, dentro de un plazo de cinco años a
partir de la fecha mencionada.

   La inscripción indicará el título que ampara el aprovechamiento, la
extensión, condiciones y duración de esos derechos, la fuente de
aprovechamiento, el inmueble y establecimiento beneficiados, el nombre y
datos personales de su propietario, la ubicación, planos y proyectos de
presas, tomas, compuertas, canales y otras obras relativas al
aprovechamiento y demás especificaciones que se estimaren 
pertinentes. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 460/003 de 07/11/2003.
Ver en esta norma, artículos: 9, 10, 11, 162 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 9

   Los derechos que en el futuro se constituyeren sobre aguas y álveos del
dominio público o fiscal, serán inscriptos de oficio en dicho registro por
el Ministerio competente, con anotación de las circunstancias establecidas
en el artículo anterior, en cuanto constaren en el título que amparare el
aprovechamiento. Los titulares de tales derechos estarán obligados a
proporcionar al referido Ministerio las informaciones requeridas para la
inscripción que no obraren en poder del mismo.

   Cuando, por disponerlo así normas especiales, los derechos a estos
aprovechamientos fueren otorgados por otros organismos estatales, éstos
deberán suministrar al Ministerio competente la información pertinente a
los fines del registro.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 460/003 de 07/11/2003.
Ver en esta norma, artículos: 8, 10 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 10

  Las modificaciones que se produjeren en los derechos a que hacen
referencia los dos artículos precedentes deberán ser igualmente
registradas. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 460/003 de 07/11/2003.
Ver en esta norma, artículos: 8, 9, 170 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 11

   Los derechos al aprovechamiento de aguas y álveos de propiedad de
particulares, constituidos antes de entrar en vigencia este Código, sólo
podrán ser opuestos a la administración y a los terceros de buena fe si
fueren inscriptos en el registro a que hace referencia el artículo 8 y dentro del plazo establecido en el mismo.

   Los derechos al aprovechamiento de aguas y álveos de propiedad
particular, que se constituyeren en el futuro, sólo serán oponibles a la
administración y a los terceros de buena fe desde el momento en que fueren
registrados.

   Lo mismo será para las modificaciones que se hicieren en tales
derechos. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 460/003 de 07/11/2003.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 12

   El Ministerio competente comunicará al Registro de Traslaciones de
Dominio todo otorgamiento de derechos sobre aguas del dominio público o
privado que afectaren a inmuebles que inscribiere, así como su extinción,
y las restricciones al dominio y servidumbres que se impusieren.

   El Registro de Traslaciones de Dominio registrará esas comunicaciones y
pondrá nota marginal en el acta correspondiente, la que se hará constar en
los certificados que expidiere. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 460/003 de 07/11/2003.
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
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Artículo 13

   Los usuarios de aguas del dominio público o privado deberán permitir
las observaciones y mediciones hidrológicas, meteorológicas y demás que
fueren pertinentes, y suministrar la información y las muestras que
dispusiere el Ministerio competente.

   Los titulares de derechos al aprovechamiento privativo de aguas
públicas o fiscales deberán comunicar anualmente al referido Ministerio,
señalando el título que los ampara:

 1º  La descripción de las modificaciones introducidas en las obras de
     captación y aducción, en las áreas e instalaciones beneficiadas;
 2º  Los caudales y volúmenes usados mensualmente;
 3º  El área efectivamente beneficiada y la producción obtenida. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 14

   Los que perforaren el subsuelo en ejercicio de derechos otorgados por
este Código, por el Código de Minería o por cualquier otro título, deberán
suministrar al Ministerio competente información sobre las aguas que
alumbraren y sobre las formaciones geológicas que las contuvieren. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
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TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15

   Integran el dominio público o el fiscal, en su caso, todas las aguas y
álveos que no estuvieren incorporados al patrimonio de los particulares a
la fecha de vigencia de este Código. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 16

   Las aguas del dominio público y sus álveos pertenecen al Estado, salvo
aquellas que, por sus características o por disposición de una ley, deban
considerarse del dominio público de los Municipios.

   Las demás personas públicas quedan excluidas de la titularidad de
dichos bienes del dominio público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 17

   Las aguas y álveos fiscales no podrán ser adquiridos por el modo
prescripción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 18

   Declárase de necesidad o de utilidad pública la expropiación de las
aguas y de sus álveos de propiedad de particulares, cuando así lo requiera
la ejecución de la política nacional de aguas, concretada en los programas
a que se refiere el artículo 3º, debidamente aprobados, o cuando
ello sea necesario para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2º, o para la protección del medio ambiente natural. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 203 (vigencia).

CAPITULO II - DE LAS AGUAS PLUVIALES

Artículo 19

   Pertenecen al dueño del predio las aguas pluviales que caen o se
recogen en el mismo, mientras escurren por él. Podrá, en consecuencia,
construir dentro de su propiedad las obras necesarias para su captación,
conservación y aprovechamiento, conforme a los reglamentos que dicte el
Poder Ejecutivo, y sin perjudicar a terceros. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 432/995 de 29/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 20

  Pertenecen al dominio público las aguas pluviales que escurren por
torrentes y ramblas cuyos cauces sean del mismo dominio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 21

   Alveo de las corrientes de aguas pluviales es el terreno que éstas
cubren durante sus avenidas ordinarias, en barrancas, ramblas u otras vías
naturales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 22

   Los propietarios de los álveos de aguas pluviales no podrán construir
en ellos obras que puedan hacer variar su curso natural en perjuicio de
terceros, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda causar
grave daño. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 23

   Para realizar en la atmósfera actividades susceptibles de modificar el
régimen pluvial se requerirá la anuencia del Poder Ejecutivo, además de
cumplirse los requisitos que otros órganos públicos impongan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LAS AGUAS MANANTIALES

Artículo 24

   Las disposiciones de este Capítulo se aplican a las aguas que surgen
naturalmente a la superficie y corren sin llegar a constituir río o
arroyo, aun cuando finalmente se incorporen a ellos.

   Cuando las aguas manantiales llegan a constituir ríos o arroyos, son
aplicables a todo el curso de la corriente las disposiciones relativas a
éstos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 25

   Pertenecen al dominio público la aguas manantiales que nacen continua o
discontinuamente en terrenos de dichos dominios, aunque salgan de ellos.
Podrán, no obstante, los propietarios de los predios por los que entraren
a correr dichas aguas aprovecharlas, por orden sucesivo, para usos
domésticos o productivos, mientras la autoridad titular del dominio
correspondiente las deje correr.

   Aun cuando esas aguas corran por terrenos privados, podrá también
cualquier persona aprovecharse de ellas para los fines señalados en los
numerales 1º y 2º del artículo 163, con tal de que haya camino público
que las haga accesibles. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.
Ver en esta norma, artículos: 55, 163 y 203 (vigencia).

Artículo 26

   Las aguas manantiales que nacen continua o discontinuamente en terrenos
particulares o fiscales pertenecen al dueño respectivo, quien podrá
aprovecharse de ellas mientras escurran por su predio.

   Si después de haber salido del predio de su nacimiento, estas aguas
entran a correr por otro predio de propiedad particular o fiscal, el dueño
de éste podrá, a su vez, usarlas y aprovecharlas mientras el propietario
del predio donde nacen las aguas las deje correr, y lo mismo podrán hacer,
por su orden, los propietarios de los terrenos en que sucesivamente entren
las aguas que no hubieren sido aprovechadas por los dueños de los terrenos
superiores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28, 55 y 203 (vigencia).

Artículo 27

   El propietario del predio donde nace el agua, podrá, en cualquier
momento, interrumpir o disminuir la salida de aquélla de su terreno, aun
cuando la estuvieren utilizando los dueños de los terrenos inferiores;
salvo que alguno o algunos de dichos propietarios tuviere a su favor un
derecho adquirido mediante modo hábil.

   La prescripción, en los casos de este artículo, no se verificará sino
por el goce no interrumpido durante treinta años, contados desde que el
dueño del predio inferior ejecutó, en éste o en el predio superior, obras
visibles y permanentes destinadas a facilitar el aprovechamiento de las
aguas en su terreno.

   No obstante, si el dueño del predio donde nace el agua no aprovechare
más que una parte fraccionaria, pero determinada, de sus aguas,
continuará, en épocas de disminución o empobrecimiento del manantial,
usando y disfrutando la misma cantidad absoluta de agua, y la merma
consiguiente será en desventaja y perjuicio de los propietarios de los
terrenos inferiores, cualesquiera que fueren sus títulos al disfrute. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 55 y 203 (vigencia).

Artículo 28

   Si las aguas manantiales a que se refiere el artículo 26 pasan 
a correr por predios del dominio público, la autoridad titular de dicho dominio tendrá los mismos derechos otorgados a los propietarios de los predios inferiores por el artículo mencionado. Todos podrán, además, aprovechar dichas aguas para los fines señalados en los numerales 1º y 2º
del artículo 163, mientras escurran por dichos predios.

   Si se incorporaran definitivamente a álveos públicos, adquirirán desde
entonces tal carácter. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26, 163 y 203 (vigencia).

Artículo 29

   Las aguas no aprovechadas por el dueño del predio donde nacen, así como
las que sobrepasen de sus aprovechamientos, saldrán del predio por el
mismo punto de su cauce natural y acostumbrado, salvo que todos los
propietarios situados aguas abajo consintiesen en su desviación.

   Lo mismo se entiende con el predio inmediatamente inferior respecto del
siguiente, observándose siempre este orden. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

CAPITULO IV - DE LOS RIOS Y ARROYOS

Artículo 30

   Integran el dominio público las aguas de los ríos y arroyos navegables
o flotables en todo o parte de su curso, así como los álveos de los
mismos.

   Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos cuya
navegación o flotación sea posible natural o artificialmente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 31

   El Poder Ejecutivo declarará los ríos y arroyos que deban considerarse
navegables o flotables en todo o en parte de su curso.

   La declaración legal o administrativa de la navegabilidad o
flotabilidad de los cursos de agua no atribuye a los mismos y a sus álveos
la calidad de bienes del dominio público, sino que meramente confirma su
pertenencia a dicho dominio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 32

   Los álveos de los ríos y arroyos no navegables ni flotables pertenecen
a los dueños de los terrenos en que se encuentran. Dichos dueños podrán
aprovechar las aguas del río o arroyo, al pasar por su predio, para
menesteres domésticos, usos productivos u otras finalidades lícitas, pero
con sujeción a lo establecido en los artículos 33 y 34.

   Todos podrán además usar aquellas aguas, de acuerdo con los
reglamentos, para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino
público que las hiciere accesibles.

   En estos ríos y arroyos podrán establecer los ribereños barcas de paso
y puentes de madera u otros materiales siempre que no embaracen el curso
de la corriente, y con sujeción a los reglamentos de policía y 
seguridad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 33, 34 y 203 (vigencia).

Artículo 33

   El uso de las aguas de los ríos y arroyos a que se refiere el artículo
anterior estará sujeto a las limitaciones siguientes:

1º  Las que surjan de los reglamentos sobre la materia, y en especial, de
    los que dictare el Poder Ejecutivo con la finalidad de preservar el
    régimen, caudal, navegabilidad o flotabilidad u otros caracteres de
    las corrientes del dominio público alimentadas por aquellas aguas;

2º  En el caso de corrientes ubicadas en el límite del predio, las que
    derivan de la obligación de no perjudicar al otro propietario
    ribereño;

3º  La obligación de no alterar ni desviar el curso de la corriente, y de
    restituir a la misma las aguas que sobraren de los aprovechamientos
    que hiciere el propietario del predio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 32 y 203 (vigencia).

Artículo 34

   Cuando un río o arroyo no navegable ni flotable corra por terrenos
pertenecientes a diferentes dueños, el uso y aprovechamiento se efectuará
de acuerdo con un orden de preferencia que corresponderá a su ubicación en
el curso de la corriente, de modo que los propietarios de los predios
inferiores entrarán a disfrutar de las aguas que pasen por sus predios,
luego de los aprovechamientos que hayan hecho los propietarios superiores.

   Sin embargo, los nuevos aprovechamientos en el predio superior no
podrán menoscabar derechos anteriormente adquiridos al uso de esas mismas
aguas por el propietario de un predio inferior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 35

   El álveo de un río o arroyo es el terreno que cubren sus aguas en las
crecidas que no causan inundación.

   Si existieren estaciones hidrométricas se estará a lo establecido en el
artículo siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 36, 40 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 36

   El límite del álveo, o línea superior de las riberas de los ríos y
arroyos del dominio público o fiscal, con excepción del Río de la Plata,
se fijará en la siguiente forma:

1º  Se determinará el nivel medio de las aguas, tomando al efecto períodos
    de observación no menores de doce años;

2º  Se fijará el promedio de altas aguas ordinarias, que corresponderá al
    promedio de todas las alturas de aguas que sobrepasen el nivel medio;

3º  El promedio de todas las alturas de aguas que sobrepasen la altura
    determinada de acuerdo con el numeral 2º corresponderá al promedio de
    las crecidas extraordinarias;

4º  La media aritmética de los valores obtenidos con arreglo a lo
    establecido en los numerales 2º y 3º determinará el límite del álveo o
    línea superior de la ribera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 38, 40, 153 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 37

   En el Río de la Plata y en el Océano Atlántico la línea superior de la
ribera será la que resulte del promedio de las máximas alturas registradas
cada año durante un período no menor de veinte años. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.
Ver en esta norma, artículos: 38, 153 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 38

   Si por aplicación de lo dispuesto en los artículos 36 y 37 resultare que deban pasar a propiedad del Estado bienes de particulares, deberá procederse a la expropiación respectiva. (*)


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.
Ver en esta norma, artículos: 36, 37, 40 y 203 (vigencia).

CAPITULO V - DE LOS LAGOS, LAGUNAS, CHARCAS Y AGUAS EMBALSADAS

Artículo 39

   Integran el dominio público, las aguas y álveos de los lagos, lagunas,
charcas y embalses que ocupan terrenos de propiedad del Estado y se
alimentan con aguas públicas.
   
   Los restantes son de propiedad fiscal o particular, según ocupen
terrenos fiscales o particulares. (*) 

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 19/01/1979, 24/01/1979.
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 40

   Son aplicables a los lagos, lagunas y charcas las disposiciones de los
artículos 35, 36 y 38.

   En los embalses dominiales o fiscales, el Poder Ejecutivo determinará
en cada caso en que forma se fijará el límite del álveo o línea superior
de la ribera, debiendo eventualmente aplicarse lo dispuesto por el
artículo 38. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.
Ver en esta norma, artículos: 35, 36, 38 y 203 (vigencia).

Artículo 41

   Pertenecen a los dueños de las fincas lindantes los álveos de los
lagos, lagunas y charcas que no pertenecen al Estado o a algún particular.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

CAPITULO VI - DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Y MEDICINALES

Artículo 42

   Las aguas subterráneas existentes o que se alumbren en terrenos del
dominio público o fiscal son de propiedad estatal, salvo los derechos que
pudieran haberse adquirido al amparo de los artículos 364 y 365 del Código
Rural.

   El uso y aprovechamiento de tales aguas se regirá por lo dispuesto en
el Título VI y en los artículos siguientes de este Código, en lo que fuere
pertinente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 43

   El propietario de un predio lo será también de las aguas subterráneas
que extrajere en el mismo con sujeción a lo dispuesto en los artículos  
46 y siguientes de este Código.

   Quien extrajere aguas subterráneas de un predio de propiedad particular
con permiso de su propietario y con autorización del Ministerio competente
otorgada de conformidad con las disposiciones de este Título, se hará
dueño de las aguas extraídas, salvo que otra cosa se hubiese pactado con
el propietario del predio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 46 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 44

   Los titulares de concesiones mineras podrán aprovechar las aguas
halladas en sus labores mientras conserven la concesión respectiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 45

   Toda persona, que por cuenta propia o ajena, pretenda perforar el
subsuelo para investigar o alumbrar aguas subterráneas deberá obtener
licencia de perforador, expedida por el Ministerio competente conforme a
las normas que éste estableciere. Dicho Ministerio podrá suspenderla o
revocarla en caso de infracción a las disposiciones de este Código o a las
normas legales o reglamentarias sobre la materia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 46

   La búsqueda de aguas subterráneas, las perforaciones y excavaciones del
subsuelo para su alumbramiento, la instalación de maquinarias y equipos
para extraerlas y elevarlas y la construcción de las obras que ello
requiera, estarán sujetas a los reglamentos que se dicten y a las
autorizaciones otorgadas por el Ministerio competente, cuando se trate de
predios de propiedad particular, o a los permisos o concesiones que se
otorguen, conforme a lo dispuesto en el Título VI, cuando se trate de
bienes del dominio público o fiscal.

   Al reglamentar y autorizar estas actividades, podrán también fijarse
los horarios y caudales de extracción, previo aforo de los mismos. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 86/004 de 10/03/2004.
Ver en esta norma, artículos: 48 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 47

   Para otorgar las autorizaciones y las concesiones o permisos en su
caso, se cuidará que, como consecuencia de las obras o labores, no se
produzca contaminación o perjuicio a las napas acuíferas, ni se deriven o
distraigan aguas públicas de su corriente natural, ni se causen daños a
terceros.

   Si tales hechos se produjeren, o existiere peligro de ello, el
Ministerio respectivo adoptará las medidas que estimare pertinentes, de
oficio o a petición de parte interesada, y podrá incluso disponer la
suspensión de los trabajos por el tiempo que fuere necesario para
solucionar la situación, o aun la cancelación de la autorización, o la
revocación del permiso o concesión. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.
Ver en esta norma, artículos: 51 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 48

   Las autorizaciones para efectuar en las propiedades particulares las
operaciones señaladas en el artículo 46 se reputarán tácitamente 
denegadas si el Ministerio competente no las otorgare expresamente dentro 
de los plazos que fijará la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 46 y 203 (vigencia).

Artículo 49

   En los predios privados no se requerirá autorización para excavar pozos
ordinarios destinados solamente a dar satisfacción a las necesidades de
bebida e higiene humana y bebida del ganado, así como a otros usos
domésticos que determinare la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 50

   Cuando se tratare de excavar pozos ordinarios en zonas urbanas,
suburbanas y rurales deberán ajustarse a las normas vigentes, sanitarias 
o de otro orden. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 51

   El Poder Ejecutivo reglamentará las distancias mínimas que deberán
guardarse para ejecutar nuevos pozos artesianos, socavones o galerías,
teniendo en cuenta la zona en que se practicaren, la naturaleza de los
terrenos y las limitaciones establecidas en el artículo 47, y en leyes especiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 47 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 52

   Las solicitudes para ejecución de calicatas o exploraciones en busca de
aguas subterráneas, en terrenos públicos o fiscales, deberán indicar la
ubicación y la extensión del predio en donde se ejecutarán aquéllas, la
ubicación de los edificios de predios colindantes, los puntos en que serán
practicadas y el destino que se dará a las aguas que se extrajeren. Deberá
hacerse constar, asimismo, que las operaciones no infringen lo dispuesto
en los artículos precedentes.

   El Ministerio competente otorgará el permiso o concesión que
correspondiere de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI.

   Cuando las solicitudes tuvieren por objeto la ejecución de calicatas o
exploraciones en propiedades particulares, además de las indicaciones
precedentes, se deberá hacer constar fehacientemente la conformidad del
propietario del predio, si no fuese él quien solicitare la 
autorización. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.
Ver en esta norma, artículos: 47, 50, 51 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 53

   Cuando se autorizare la ejecución de calicatas, se demarcará una zona
de forma poligonal, preferentemente rectangular, dentro de la cual nadie
podrá hacer iguales exploraciones. La dimensión de esta zona dependerá de
la constitución y circunstancias del terreno pero nunca excederá de veinte
hectáreas.

   Una misma persona podrá obtener, a la vez o sucesivamente,
autorizaciones, permisos o concesiones para diversas zonas, cumpliendo,
respecto de cada una, con las condiciones estipuladas en este Capítulo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 54

   La reglamentación fijará los plazos en que caducarán las
autorizaciones, permisos o concesiones para búsqueda, alumbramiento y uso
de aguas subterráneas por inacción de los interesados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 55

   Serán aplicables a las aguas alumbradas las disposiciones de los
artículos 25, 26 y 27. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25, 26, 27 y 203 (vigencia).

Artículo 56

   Se consideran aguas medicinales o mineralizadas, según los casos,
aquellas que, por su temperatura, características físicas o composición
química, sean susceptibles de aplicación terapéutica o dietética en
relación con la salud humana.

   Compete al Ministerio de Salud Pública señalar, genéricamente o en cada
caso, las aguas que pertenezcan a estas categorías, y determinar la
naturaleza de sus aplicaciones, y si su uso requiere o no vigilancia
médica.

   Regirán para estas aguas las normas relativas a aguas, manantiales,
subterráneas o de ríos o arroyos, según sea el caso; pero, para su
aprovechamiento en cuanto tales, deberá recabarse la opinión del citado
Ministerio, previamente al otorgamiento de la autorización, permiso o
concesión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

CAPITULO VII - DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS

Artículo 57

   Los terrenos que fueren accidentalmente inundados por las aguas
continuarán siendo propiedad de sus dueños respectivos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 58

   Los álveos de ríos y arroyos que quedaren permanentemente en seco de
orilla a orilla, por variar naturalmente el curso de las aguas,
pertenecerán a los dueños de los terrenos que atravesaba la corriente en
toda la longitud respectiva.

   Si dichos álveos separaban heredades de distintos dueños, la línea
divisoria correrá equidistante de unas y otras.

   Si lo que quedare en seco fueren franjas laterales, se estará a lo
dispuesto en el artículo 62 para el caso de aluvión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 60, 62 y 203 (vigencia).

Artículo 59

   Cuando un río o arroyo navegable o flotable, variando naturalmente su
dirección, abriere un nuevo álveo en heredad privada, este álveo entrará
en el dominio público.
  
   El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas volvieren a
dejarlo en seco, ya naturalmente, ya en virtud de los trabajos que se
mencionan en el artículo siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 60 y 203 (vigencia).

Artículo 60

   Toda vez que un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, cambie
naturalmente de curso, cualquiera de los propietarios ribereños del álveo
abandonado, así como los ribereños del nuevamente formado, podrán hacer
las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado curso, 
con sujeción a los siguientes requisitos:

 1º  Deberá requerirse la autorización del Ministerio competente antes
     de transcurrido un año del cambio de curso. Dicha autorización
     fijará las condiciones, fecha de iniciación y plazo en que deban 
     realizarse las obras;
 2º  Si las obras no se iniciaren dentro del plazo fijado, las 
     variaciones naturalmente operadas adquirirán carácter definitivo, 
     salvo el caso en que la demora fuera producida por fuerza mayor;
 3º  Todos los propietarios beneficiados estarán obligados a contribuir 
     al costo de los trabajos en la proporción de las ventajas que las 
     obras les reportaren.

     Si la restitución al álveo originario no pudiere lograrse 
totalmente, se estará a lo dispuesto en el artículo 58, respecto a la 
parte de aquel que permanentemente quedare en seco. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58 y 203 (vigencia).

Artículo 61

   Los álveos públicos que quedaren permanentemente en seco a 
consecuencia de trabajos u obras debidamente autorizadas, pasarán a 
integrar el dominio fiscal respectivo, y podrán ser enajenados por el
ente público propietario. Los propietarios ribereños del álveo que 
hubiere quedado en seco tendrán preferencia, frente a otros interesados, 
para adquirirlo por el monto de la tasación que realice la Dirección 
General del Catastro Nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 62

   Se llama aluvión el acrecimiento que se forma sucesiva e
imperceptiblemente en las orillas de los ríos, arroyos, lagos y lagunas y
se comprende bajo el mismo nombre el espacio que deja el agua que se
retira insensiblemente de la ribera.

   El aluvión pertenece a los predios ribereños en proporción a los
respectivos frentes sobre la ribera anterior, sin perjuicio del carácter
público de la ribera de los ríos, arroyos, lagos y lagunas que integran
ese dominio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 63

   Si un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, arrancare violenta 
y repentinamente una parte del fundo ribereño y lo transportare hacia el 
de abajo o a la orilla opuesta, el dueño de la parte arrancada conservará 
su dominio para el solo efecto de llevársela pero si no la reclamare 
dentro del año subsiguiente, la hará suya el dueño del fundo al que fue
transportada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 64

   Si la porción conocida de terreno segregado de una orilla quedare
aislada en el cauce, continuará perteneciendo incondicionalmente a su
antiguo dueño. Lo mismo sucederá si, dividiéndose la corriente en brazos,
circundare y aislare algunos terrenos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 65

   Si un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, se dividiere en dos
brazos que volvieren después a juntarse, encerrando al predio de un
propietario y convirtiéndolo en isla, ese propietario conservará el
dominio de aquél. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 66

   Las islas que se formaren en el lecho de los ríos o arroyos no
navegables ni flotables, pertenecerán a los propietarios ribereños del
lado en que se formare la isla, y en proporción de sus frentes con
relación a aquélla.

   Si la isla no estuviese formada de un solo lado, partiendo de una
línea divisoria que se supondrá tirada en medio de la corriente, 
pertenecerá a los propietarios ribereños de ambos lados, y en la 
proporción antes señalada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 67

   Las islas que se formaren en ríos y arroyos navegables o flotables
pertenecerán al Estado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 68

   Cualquiera puede recoger y salvar animales, maderas, frutas, muebles u
otros objetos que hayan sido arrebatados por aguas del dominio público o
hayan caído en ellas.

   Si se ignorase quien es el dueño de los objetos, serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 725 a 730 del Código Civil.

   Lo dispuesto en este artículo no obsta a la facultad del Ministerio
competente de condicionar la recolección o el salvamento al otorgamiento
de una autorización o a la observancia de otros requisitos, según los
casos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 70 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 69

   Los objetos que estuvieren sumergidos en aguas de dominio público
seguirán perteneciendo a sus dueños; pero si durante un año no los
extrajeren, serán de las personas que lo hicieren, previo permiso del
Ministerio competente.

   El dueño de objetos sumergidos en aguas de propiedad particular o del
dominio fiscal solicitará del dueño de las mismas el permiso para
extraerlos y, en caso de que éste lo negase, concederá el permiso el Juez
de Paz del lugar previa fianza de daños y perjuicios y bajo la
responsabilidad del solicitante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 70 y 203 (vigencia).

Artículo 70

   Lo dispuesto en los artículos 68 y 69 no es aplicable a las 
embarcaciones, a sus cargas, a los objetos que provengan de un naufragio y a otros objetos relativos a la navegación o que constituyan obstáculo por el hecho de estar hundidos, semihundidos o varados en las aguas, debiendo en tales casos estarse a lo dispuesto por el Código de Comercio, por las normas de Derecho Internacional y por las leyes especiales sobre la materia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 68, 69 y 203 (vigencia).

Artículo 71

   Las brozas, ramas y leñas que vayan flotando en las aguas del dominio
público o sean depositadas por ellas en las riberas o terrenos del mismo
dominio serán del primero que las recoja.

   Las dejadas en terrenos del dominio particular o fiscal serán del
dueño de las fincas respectivas.
   
   Las algas que sean arrojadas a la costa por el mar o los ríos del
dominio público pertenecerán al Estado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 72

   Los árboles arrancados y transportados por las aguas pertenecerán al
propietario del terreno a donde vinieren a parar, si no los reclamaren
dentro de un mes los antiguos dueños, quienes deberán abonar los gastos
ocasionados en recoger los árboles o ponerlos en lugar seguro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 73

   Los sedimentos o yacimientos minerales que se encuentren en álveos del
dominio público, fiscal o privado, quedan sujetos a las disposiciones del
Código de Minería. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
CAPITULO I - DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES

Artículo 74

   Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que,
naturalmente y sin obra del hombre, fluyen de los superiores, así como la
piedra, tierra o arena que arrastren en su curso. En el predio inferior no
se puede hacer cosa alguna que estorbe esta servidumbre, ni en el superior
cosa que la agrave.

   Cumpliendo estos requisitos, tanto el propietario del predio superior
como el del inferior podrán construir en su respectivo terreno obras de
regulación que faciliten el aprovechamiento de las aguas o suavicen sus
corrientes, impidiendo que arrastren consigo la tierra vegetal o causen
otros perjuicios.

   Para dirigir aguas sobre predios ajenos deberá previamente constituirse
servidumbre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 75

   Si el agua corriente se detuviere en un predio por hecho ajeno a la
mano del hombre, o si acumulare piedras, arenas, tierras, brozas u objetos
que embarazando su curso natural, produjeren o pudieren producir
inundaciones, torrentes u otros daños, los perjudicados o quienes
corrieren peligro de serlo podrán exigir del dueño del predio que remueva
el obstáculo, o les permita removerlo.

   En tales casos, el dueño del predio donde se produjo la obstrucción o
detención de las aguas deberá tolerar que los materiales extraídos del
cauce sean depositados temporariamente en su predio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77, 78 y 203 (vigencia).

Artículo 76

   El propietario de un predio en que existan obras de defensa para
contener el agua, o en donde, por la variación de su curso, sea necesario
construirlas de nuevo, estará obligado a hacer las reparaciones o
construcciones necesarias, según los casos, o a permitir que sin
perjudicarlo, las hagan los dueños de los terrenos que sufrieren o
estuvieren expuestos a sufrir daño, si tal cosa no se hiciere. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.
Ver en esta norma, artículos: 77, 78 y 203 (vigencia).

Artículo 77

   Los propietarios beneficiados por las obras y labores a que se refieren
los artículos anteriores estarán obligados a contribuir a los gastos de
su ejecución en proporción a los beneficios que de ellas recibieren, salvo
su derecho a resarcirse contra quien, por su culpa, hubiese ocasionado el
daño o provocado el peligro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 74, 75, 76 y 203 (vigencia).

Artículo 78

   Las facultades atribuidas por los artículos 75 y 76 a los dueños de los predios perjudicados o amenazados podrán ser también ejercidas por el Ministerio competente para preservar la regularidad del régimen hidrológico o evitar daño a terceros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 75, 76 y 203 (vigencia).

CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES
SECCION I - DE LAS SERVIDUMBRES EN GENERAL

Artículo 79

   Las servidumbres de que trata este Capítulo son forzosas, en cuanto
dados los presupuestos que la ley prevé para que sean exigibles, no puede
el propietario del predio sirviente excusarse de ellas.

   Pueden también constituirse voluntariamente o por título, en cuyo caso
se estará a éste para fijar sus caracteres, con tal que no se contraríen
disposiciones legales o de orden público.

   Todos los inmuebles de la República podrán quedar sujetos a la
servidumbre de estudio en beneficio de los particulares, con el alcance
previsto en el artículo 140 del presente Código, la que se impondrá una
vez cumplida la indemnización pertinente.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.576 de 15/06/1984 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 115, 140 y 203 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 79.

SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS
SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Artículo 80

   Servidumbre de acueducto es el derecho de conducir a través de predios
ajenos las aguas de que se puede disponer.

   En la servidumbre de acueducto es predio dominante aquél al cual las
aguas se destinan o del cual se desaguan, drenan o escurren; predio
sirviente es el que debe tolerar que las aguas pasen por él en beneficio
de otro predio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 81

   Podrá reclamar la imposición de la servidumbre quien, teniendo derecho
a disponer de aguas, quiera servirse de ellas para los usos productivos de
su predio, así como quien quiera dar salida a las aguas alumbradas o
sobrantes, o desecar los pantanos, lagunas o charcas de su heredad.

   El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague una
indemnización conforme con lo establecido en el artículo 85; pero si
la servidumbre se hubiere constituido por título, se estará a la voluntad 
de quienes la hubieren acordado o de quien la hubiere otorgado, según los casos. Si nada se hubiere establecido, se entenderá en ese caso constituida gratuitamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85, 114 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 82

   El propietario del predio inferior sobre el cual se dejaren correr
aguas alumbradas o sobrantes del predio superior podrá obligar al dueño de
éste a que le construya acueducto en su terreno, pagándole lo que
correspondiere según el artículo 85, salvo que prefiriese
aprovecharse de ella, en cuyo caso se estará a lo que acuerden las
partes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85, 114 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 83

   No podrá imponerse servidumbre de acueducto sobre los edificios o los
corrales, patios, jardines y huertas que de ellos dependan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 106, 114 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 84

  En la servidumbre de acueducto va implícito el derecho de llevarlo por
un rumbo que permita el libre descenso de las aguas, y que, por la
naturaleza o los accidentes del suelo, no haga excesivamente dispendiosa
la obra.

  Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que
menos perjuicio cause al predio sirviente. El rumbo más corto se mirará
como el menos perjudicial para éste y como el menos costoso para el
beneficiario de la servidumbre, si no se probare lo contrario.

  El Juez conciliará, en lo posible, los intereses de las partes; y, en
los puntos dudosos, decidirá a favor de las heredades sirvientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 85

   El dueño de la heredad sirviente tendrá derecho a que se le pague el
precio de todo el terreno que ocupe el acueducto y el de un espacio de un
metro de anchura a cada lado de él, además de la indemnización por los
daños inmediatos que provoque la obra. Si por las características de ésta
se requiera un espacio lateral mayor, lo fijarán las partes y, si no se
avinieren, lo hará el Juez.

   El precio del terreno ocupado y la indemnización por los daños deberán
pagarse antes de emprender la construcción del acueducto.

   Cuando se demande la servidumbre con carácter de urgente,
justificándose dicho extremo en forma sumaria, deberá el Juez imponer
provisoriamente la servidumbre, previa fianza que prestará el actor por la
suma en que aquél prudencialmente estime los perjuicios y el costo de
reposición de las cosas a su estado anterior, en caso de ser desestimada
la acción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 87, 89, 90, 91, 100, 114 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 86

  Llegado el caso tendrá también derecho el propietario del predio
sirviente a que se le indemnice el daño ocasionado por filtraciones y
derrames de aguas, salvo que ello hubiere ocurrido por fuerza mayor o caso
fortuito, y sin perjuicio de su derecho de exigir las reparaciones
necesarias para evitar los daños, las cuales serán de cuenta del dueño del
acueducto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 106, 114 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 87

  El dueño del acueducto podrá impedir que se hagan plantaciones u obras
nuevas en el espacio lateral a que se refiere el artículo 85. Podrá 
igualmente oponerse a que se planten a corta distancia de la obra árboles
cuyas raíces puedan dañarla, y podrá obligar a que se corten las de los 
que amenazaren causarle perjuicio, en cuanto fuere necesario.

  Podrá también el propietario del acueducto fortalecer sus márgenes con
césped, estacadas, ribazos, o muros de contención, en la medida que lo
justifique el fin buscado, indemnizando los perjuicios al dueño de la
heredad sirviente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85, 114 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 88

   El dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de
técnicos y obreros, con las máquinas y vehículos necesarios para la
limpieza y reparación del acueducto, a condición de que el interesado le de previamente aviso de ello. Está obligado, asimismo, con la misma
condición, a permitir la entrada de inspectores y cuidadores con la
frecuencia que las partes acuerden, o que, en su defecto, determine el
Juez, según las circunstancias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 106, 114 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 89

   El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad puede oponerse
a que se construya otro en ella, ofreciendo pasaje por el suyo a las aguas
de que otra persona quiera servirse, con tal que de ello no se siga un
perjuicio notable al que quiera abrir un nuevo canal.

   Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de dicho acueducto la parte
del valor del suelo ocupado por éste, incluso el espacio lateral a que se
refiere el artículo 85, a prorrata del nuevo volumen de agua 
introducida en él, y se le reembolsará, además, en la misma proporción, lo que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare al interesado.
  
   Si fuere necesario ensanchar el acueducto, lo hará a su costa el
interesado, y pagará el nuevo terreno ocupado por el acueducto y por el
espacio lateral, así como todo otro perjuicio que resultare de dicho
ensanche. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85, 114 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 90

   Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiera introducir mayor
volumen de agua en él, podrá hacerlo indemnizando de todo perjuicio a la
heredad sirviente; y si para ello fuese necesario hacer nuevas obras, se
observará al respecto lo dispuesto en el artículo 85. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85, 114 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 91

   No podrá tener lugar la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de
otro acueducto prexistente, a menos que el dueño de éste la consintiere.
En tal caso corresponderá al propietario del predio sirviente la
indemnización pertinente, según lo establecido en el artículo 85, si se
ocupare más terreno o se causaren nuevos perjuicios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85, 114 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 92

  Siempre que un terreno de regadío que reciba el agua por un solo punto
se divida por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, los de
la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre de
acueducto para el riego de las inferiores, sin poder por ello exigir
indemnización, salvo que otra cosa se hubiera dispuesto en el título. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 93

     La servidumbre de acueducto se constituirá:

 1º  Con acequia abierta; pero, si por su profundidad o situación
ofreciere peligro a personas o animales, deberá ser provista de cercos o
resguardos o construida de modo que no ofrezca tales inconvenientes;

 2º  Con cañería o tubería, a voluntad del interesado; pero ello será
obligatorio cuando las aguas puedan contaminar a otras o absorber
sustancias nocivas, o causar daños a obras o edificios, y, en general,
siempre que ello resulte necesario, según las circunstancias.

     En ambos casos los acueductos deberán ajustarse a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 94

  Para que un acueducto pueda atravesar un bien del dominio público, se
deberá contar con la conformidad del titular del dominio en cuestión,
quien fijará las condiciones en que ella se otorgará. Dicho titular podrá
negarla, si se derivaren perjuicios para el aprovechamiento del bien. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 95

    El dueño del predio sobre el cual se pretenda imponer una servidumbre 
de acueducto podrá oponerse a ello en los casos siguientes:

1º  Si quien lo solicitare no tuviera derecho a disponer de las aguas
    que pretende conducir, o no fuera titular de un derecho de
    propiedad, usufructo o goce del terreno que pretende beneficiar con
    la obra.

2º  Si, para el fin solicitado, el acueducto pudiera establecerse sobre
    otros predios con iguales ventajas para el que pretenda imponer la
    servidumbre, y con menores inconvenientes para quien haya de
    sufrirla. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 106, 114 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 96

   Serán de cuenta del titular de la servidumbre activa de acueducto todas
las obras necesarias para su construcción, conservación y limpieza. A
estos fines podrá ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el
depósito de los materiales, previa indemnización de daños y perjuicios o
fianza suficiente, a juicio del Juez, en el caso de no ser aquéllos
fáciles de prever o de no conformarse con la suma ofrecida al dueño del
predio sirviente. Este podrá obligarlo, además, a ejecutar la limpieza y
obras necesarias para impedir estancamientos o filtraciones de que se
originen deterioros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 106, 114 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 97

  El dueño del acueducto deberá construir y conservar a su costa en el
predio sirviente puentes para el tránsito seguro y cómodo de las personas,
vehículos y ganados, en cuanto ello fuere necesario. Podrá a su vez el
dueño de la heredad sirviente construir otros, con tal que tengan la
solidez requerida y no amengüen las dimensiones del acueducto ni embaracen
el curso del agua. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 98

   Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, nadie podrá
construir puentes ni acueductos sobre acueductos ajenos, ni desviar sus
aguas, ni aprovecharse de los productos de ellas, ni de las márgenes, ni
utilizar la fuerza de la corriente, sin expreso consentimiento del dueño
del predio dominante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 99

  La servidumbre de acueducto puede establecerse también temporalmente.

  En tal caso se abonará al dueño del terreno la suma que acordaren las
partes, o la que fijará el Juez teniendo en cuenta los perjuicios que la
indisponibilidad del terreno cauce al propietario, según la duración
prevista para la servidumbre y los demás daños que sean consecuencia
forzosa del gravamen.

  Será además de cargo del dueño del predio dominante la reposición de las
cosas a su antiguo estado, terminada la servidumbre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102, 106, 114 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 100

  La servidumbre temporal puede convertirse en perpetua si se dieren las
condiciones requeridas para ello. En tal caso, se abonará al propietario
del predio sirviente la suma que correspondiere, según el artículo 85, cantidad que será abatida teniendo en cuenta lo que se hubiere satisfecho por la servidumbre temporal. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.
Ver en esta norma, artículos: 85, 106, 114 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 101

   Cuando una servidumbre se extinga, el terreno ocupado por el acueducto
y las fajas laterales volverán al uso y goce exclusivo de la heredad
sirviente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 106, 114 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 102

   Extinguida una servidumbre perpetua, el dueño del predio dominante
podrá retirar los materiales que fueren suyos y que se hubieren utilizado
en la construcción, mientras no prescriba su derecho sobre ellos. Si la
servidumbre fuera temporal, podrá también hacerlo con sujeción a la
obligación de reponer las cosas a su antiguo estado (Artículo 99).

   Si la extinción se produjere por la remisión o renuncia del dueño del
predio dominante (artículo 643, numeral 2º del Código Civil) se estará 
a los términos en que se hubiere remitido o renunciado el derecho y si nada se hubiere dicho, se entenderá que el remitente o renunciante ha
abandonado los materiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 99, 106, 114 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

SUBSECCION II - DE LA SERVIDUMBRE DE APOYO DE PRESA Y DE LA DE PARADA O
PARTIDOR

Artículo 103

  Cuando para la derivación o toma de aguas pluviales o de un curso de
agua no navegable ni flotable sea necesario establecer una presa y quien
haya de hacerlo no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite
apoyarla o de los terrenos a inundar, podrá reclamar la imposición de la
servidumbre de apoyo de presa o embalse de agua previa la indemnización
correspondiente. El que reclame la imposición de esta servidumbre deberá
tener derecho a disponer de las aguas que pretende captar o derivar,
destinándolas a usos productivos. El Proyecto de Obra deberá estar
aprobado por el Ministerio competente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.576 de 15/06/1984 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 103.
Referencias al artículo

Artículo 104

  Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotable, procederá la
servidumbre sólo en cuanto fuere necesario ocupar parte de los predios
particulares ribereños para apoyar la presa o embalsar el agua. La
ocupación del álveo del dominio público requerirá el pertinente permiso o
concesión de uso de la autoridad competente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).

Artículo 105

  Decretada la servidumbre forzosa de apoyo de presa por el Juez, se
abonará al dueño del predio sirviente el precio del terreno ocupado y se
le indemnizarán los daños y perjuicios que le cause la imposición de la
servidumbre.

  Lo mismo se hará cuando la servidumbre recaiga sobre más de un predio,
como por ejemplo, cuando ambos ribereños deban soportarla. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).

Artículo 106

  Son aplicables a la servidumbre de apoyo de presa, en lo pertinente, las disposiciones establecidas para la servidumbre de acueducto en los artículos 83, 86, 88, 95, 96 y 99 a 102 de este Código. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 83, 86, 88, 95, 96, 99, 100, 101, 102, 114 y 
203 (vigencia).

Artículo 107

   El que para dar riego a su heredad, o mejorarla, necesite construir
parada o partidor en la acequia o reguera limítrofe por donde reciba el
agua, podrá exigir que el dueño de la otra margen permita su construcción,
previo abono de los daños y perjuicios, y con tal que no se ocasionen
mermas al riego del lindero o de los demás que tuvieren derecho a
aprovechar las aguas de la acequia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).

SUBSECCION III - DE LA SERVIDUMBRE DE AMARRADURA

Artículo 108

   Los predios ribereños están sujetos a la servidumbre de que en ellos se
amarren o afiancen las maromas o cables necesarios para sujetar, dirigir o
arrastrar barcas de paso, sin perjuicio de la indemnización de los daños y
perjuicios que ello causare.

   Podrá reclamar la imposición de esta servidumbre el propietario
ribereño con respecto al predio situado en la orilla opuesta, pero, si se
tratare de ríos o arroyos navegables o flotables, deberá obtener
previamente autorización del Ministerio competente para establecer dichas
barcas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 114, 135 y 203 (vigencia).

SUBSECCION IV - DE LA SERVIDUMBRE DE SALVAMENTO

Artículo 109

   Los terrenos lindantes con el Océano Atlántico, con los ríos de la
Plata, Uruguay, Cuareim y Yaguarón y con la Laguna Merín estarán sujetos a
servidumbre de salvamento, en una faja de veinte metros desde la margen
de las aguas.

   Los terrenos contiguos a los demás ríos, arroyos, lagos y lagunas
navegables o flotables estarán sujetos a idéntica servidumbre, en una faja
de cinco metros determinada en la misma forma.

   A los efectos de este artículo se entenderá por margen de las aguas la
línea de altura de las mismas en el tiempo o en los sucesivos lapsos en
que se hiciere uso efectivo de la servidumbre. Por consiguiente, el límite
de esta faja de salvamento subirá o descenderá conforme el agua del mar,
ríos o lagos avance o se retire. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 110, 137 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 110

   La servidumbre establecida en el artículo anterior se otorga en favor
de quienes sufrieren o estuvieren expuestos a sufrir naufragio, avería,
encallamiento u otra necesidad semejante, y también cuando el estado del
mar, los ríos, lagos o lagunas obligare a varar las embarcaciones, a
desembarcar tripulantes o pasajeros, a depositar momentáneamente en tierra
los efectos transportados y a efectuar las demás operaciones que
aconsejaren las circunstancias.

   Asimismo deberán los propietarios tolerar que los objetos y mercaderías
que hubieren sufrido el siniestro o estuvieren expuestos al peligro sean
depositados aun más allá de la faja mencionada, pero sólo en la medida en
que ello fuere requerido por la urgencia de las operaciones o por el
volumen de las embarcaciones, mercaderías y objetos salvados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 109, 137 y 203 (vigencia).

Artículo 111

   El propietario de los inmuebles sirvientes podrá sembrarlos, plantarlos
y aun edificarlos en las zonas sujetas a servidumbre, pero para esto
último deberá dar aviso a la autoridad naval competente la que podrá
prohibirlo o limitarlo para que ello no impida el ejercicio de la
servidumbre de salvamento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 112

  Los perjuicios que se causen a los propietarios de los predios afectados
por esta servidumbre les serán indemnizados, pero si el daño hubiese sido
causado por los bienes afectados por el siniestro o expuestos al peligro,
sus dueños responderán sólo hasta el monto de valor de los objetos
salvados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

SUBSECCION V - DE LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO

Artículo 113

  En casos de persistente sequía, que afecte a todo el territorio nacional
o a determinadas regiones o zonas del país, podrá el Poder Ejecutivo
establecer temporalmente la servidumbre de abrevadero en beneficio de los
predios ganaderos que carezcan de aguadas suficientes, para que quienes
los exploten abreven sus ganados en las aguadas de los predios linderos o
cercanos. En ningún caso esta servidumbre podrá ejercerse de modo que haga
peligrar el mantenimiento de los ganados del propietario del predio
sirviente, ni cuando el estado sanitario del ganado del predio que la
reclama apareje peligro de trasmisión de enfermedades.

  La reglamentación determinará el orden de preferencia con que los
propietarios o quienes exploten los predios beneficiados podrán abrevar
sus ganados en el predio sirviente.

  La servidumbre de abrevadero apareja el derecho de paso por los predios
intermedios, así como por el mismo predio en que deba abrevar el ganado.
El paso se ejecutará por los lugares en que cause menor perjuicio al
predio gravado.
   
  Los perjuicios que se causen a los predios sirvientes serán
indemnizados por los beneficiarios de la servidumbre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

SUBSECCION VI - DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO (*)

Artículo 114

  Serán competentes para entender en los juicios en materia de
servidumbres civiles los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo
Civil en la capital, y en el interior los Juzgados Letrados de Primera
Instancia correspondientes al lugar de ubicación del inmueble sirviente.

  La acción para imponer alguna de las servidumbres de que tratan los
parágrafos 1º, 2º y 3º de la Sección II de este Capítulo, se
sustanciará por el procedimiento previsto por los artículos 591 a 594,
inclusive, del Código de Procedimiento Civil. La sentencia será apelable
y el pronunciamiento de segunda instancia hará cosa juzgada.

  En la misma forma y ante las mismas sedes se sustanciarán las acciones
a que dé lugar la aplicación de dichas servidumbres. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.576 de 15/06/1984 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 114.

CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
SECCION I - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL

Artículo 115

   Para el ejercicio de los cometidos que la Constitución y las leyes
confieren a las personas públicas estatales en relación con las materias y
objetos de que trata este Código, quedan sujetos los inmuebles de la
República a las siguientes servidumbres administrativas que serán
impuestas por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio del derecho de los
particulares en materia de servidumbres de estudio reconocido por el
artículo 79, inciso tercero, del presente Código. (*)

   1º  De saca de agua y de abrevadero.
   2º  De acueducto.
   3º  De apoyo de presa y de parada o partidor.
   4º  De obras de captación y regulación de aguas.
   5º  De colectores de saneamiento.
   6º  De Camino de sirga.
   7º  De amarradura.
   8º  De señalamiento.
   9º  De salvamento.
   10  De estudio.
   11  De ocupación temporaria.
   12  De depósito de materiales.
   13  De paso. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 12/07/1984.
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.576 de 15/06/1984 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 79, 116, 117, 118, 122, 124, 126, 139 y 203 
(vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 115.
Referencias al artículo

Artículo 116

  Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de las
atribuciones que las administraciones Departamentales poseen, dentro de su
competencia, para imponer alguna o algunas de dichas servidumbres, así
como de las facultades conferidas por leyes especiales a otros entes
públicos o a otros órganos del Estado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 115 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 117

   La imposición de las servidumbres mencionadas en el artículo 115 se hará previo expediente instruido por la administración, en el cual deberán constar las razones determinantes de la medida y sus fundamentos legales y técnicos, así como la estimación pecuniaria de los perjuicios que la servidumbre ocasionare, si los hubiere. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 19/01/1979, 24/01/1979.
Ver en esta norma, artículos: 115, 122, 124 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 118

   Cuando se trate de las servidumbres mencionadas en los numerales 1º a
8º del artículo 115, el propietario del inmueble será notificado personalmente o por edictos, si se ignorase su paradero o no se le pudiese ubicar en la República, a efectos de tomar vista del expediente antes de adoptarse resolución. Los edictos se publicarán por tres días consecutivos en el "Diario Oficial" y en un diario del lugar o de la capital de la República.

   Si el propietario hubiese sido notificado personalmente, dispondrá de
quince días hábiles para formular a la administración las observaciones
que estimare pertinentes, y de treinta si se le hubiese notificado por
edictos. Pasado el plazo correspondiente, y si existiesen hechos
controvertidos, la administración abrirá el expediente a prueba por el
término de 10 a 30 días hábiles, según la naturaleza de los hechos
discutidos y la urgencia del caso. De lo contrario, quedará el expediente
pronto para resolución. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 115, 119, 124 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 119

  La resolución que imponga la servidumbre deberá ser notificada en la
forma establecida en el artículo anterior (inciso primero) y será
impugnable, tanto en vía anulatoria como en vía reparatoria, conforme al
régimen vigente para los actos administrativos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 118, 120, 123, 124 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 120

   Cuando existiere acuerdo, la servidumbre se hará efectiva previo pago
de la indemnización.

   Si existiere oposición, sea en cuanto a la procedencia de la
servidumbre, sea en cuanto al monto de la indemnización, la administración
podrá hacer efectiva la servidumbre consignando la cantidad por ella
ofrecida, que podrá ser percibida por el propietario, quedando a salvo su
derecho de perseguir por la vía correspondiente, y de acuerdo con lo
prescripto en el artículo anterior, la fijación y cobro del resto de la
indemnización que pretendiere.

   En todos los casos, la cantidad percibida por el propietario se
imputará a la suma que, en definitiva, deba abonar la administración por
los perjuicios ocasionados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 119, 122, 124 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 121

  En todos los casos se indemnizarán los perjuicios que ocasione la
duración de los procedimientos, incluso los que deriven de las variaciones
del valor de la moneda, salvo los que resulten de demoras imputables al
propietario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 124 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 122

  Si el dueño del inmueble gravado por la servidumbre negare la entrada 
al mismo a los funcionarios encargados de ejecutar las tareas encaminadas 
a hacerla efectiva, la administración solicitará del Juez de Paz del
lugar la orden para ingresar al inmueble gravado, a fin de ejecutar en él
las tareas dispuestas. El Juez, al dictar la orden, autorizará el uso de 
la fuerza pública para el caso que fuere necesario.

  En caso de urgencia, y si se tratare de la servidumbre señalada en el
numeral 9º del artículo 115, no se requerirá autorización judicial, 
bastando notificar a los ocupantes del inmueble, si los hubiere, la orden 
emanada de la autoridad competente para intervenir en el 
salvamento, la que podrá utilizar la fuerza pública o requerir su auxilio
para hacerla efectiva, quedando responsable de los abusos que se 
cometieren.

  En tales casos de urgencia, y tratándose de la servidumbre mencionada,
tampoco será preceptivo el pago o la consignación previos a que se 
refiere el artículo 120, y podrá dispensarse el cumplimiento de todos 
los trámites indicados en el artículo 117, pero ellos deberán llevarse a 
cabo lo antes posible. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 115, 117, 120, 124 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 123

   Cuando para imponer alguna de las servidumbres de que trata este
Capítulo se notificare al propietario del inmueble gravado, se le
intimará que manifieste si existen en el mismo arrendatarios u otros 
titulares de derechos reales o personales al aprovechamiento o 
explotación del bien a efectos de que sean igualmente notificados, para 
hacer valer ante la administración sus derechos por los perjuicios que 
pudiere ocasionarles la servidumbre. Si la administración tuviere por
otro medio noticia de la existencia de tales titulares de derechos, los 
notificará igualmente.

   Cuando el dueño fuere notificado personalmente, responderá ante la
administración o los terceros, según los casos, por los daños que
respectivamente les ocasionare su omisión en proporcionar la información 
requerida.

   En caso de que la administración reconociere la existencia de
perjuicios al arrendatario o a los demás titulares de derechos antes
mencionados, los indemnizará en las mismas condiciones establecidas
precedentemente, y el que se sintiere perjudicado podrá interponer los
recursos y acciones pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 
119. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 119, 124 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 124

   Los concesionarios de un servicio público podrán solicitar a la
autoridad concedente la imposición de una o más de las servidumbres
administrativas señaladas en el artículo 115, según fuere necesario
para el cumplimiento del objeto de la concesión.

   Resuelta favorablemente la solicitud, la administración procederá de
conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.

   Si la constitución de la servidumbre aparejare perjuicios que hubieren
de ser indemnizados, el concesionario deberá satisfacer la suma que
correspondiere previamente a hacerse efectiva la servidumbre.

   La autoridad concedente podrá repetir contra el concesionario las
cantidades excedentes que estuviere obligada a pagar a los propietarios si
posteriormente se les reconociere derecho a una mayor indemnización. Pero
el concesionario no responderá de los perjuicios causados al dueño por
culpa de la administración.

   Lo dispuesto en el inciso precedente será sin perjuicio de que otra
cosa pueda pactarse en el instrumento de la concesión.

   Los permisarios y concesionarios de uso de aguas y álveos públicos y
los titulares de los permisos a que se refiere el artículo 192 podrán 
solicitar a la administración la imposición de las servidumbres 
establecidas en los numerales 10 a 13 del artículo 115, en las mismas 
condiciones establecidas en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 115, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 
192 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 125

  Las servidumbres administrativas que deban constituirse sobre bienes de
propiedad de entes estatales se impondrán a título gratuito, pero si su
implantación causare perjuicios graves, deberán ser indemnizados.

  La disposición precedente no se aplicará en la hipótesis prevista en el
último inciso del artículo 124, debiendo en tal caso los permisarios 
y concesionarios de uso abonar la indemnización que correspondiere según lo dispuesto en esta Sección. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 124 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 126

   Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles que,
conforme con el artículo 115, quedarían sujetos a las servidumbres que en él se mencionan, cuando para los fines perseguidos sea más conveniente a los intereses públicos optar por la expropiación total o parcial del inmueble, en lugar de imponer el gravamen.

   La designación de los bienes a expropiar será hecha por el Poder
Ejecutivo, salvo si el caso fuere de competencia de las Administraciones
Municipales o si leyes especiales hubieren facultado a otros entes
estatales a dictar dicho acto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 115 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN PARTICULAR

Artículo 127

  Las servidumbres de saca de agua y de abrevadero podrán imponerse en
favor de una población o caserío; la primera, cuando ello sea necesario
para el uso de sus habitantes, y, la segunda, cuando así lo requiera el
mantenimiento de sus ganados. 

  Ninguna de estas servidumbres podrá ser ejercida sobre pozos ordinarios,
cisternas, aljibes y zanjas, ni sobre las aguas existentes dentro de
edificios o de terrenos cercados por pared. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 128

  Cuando la administración establezca cualquiera de ambas servidumbres,
fijará el ancho de la vía o senda que haya de conducir al punto destinado
a la extracción del agua o al abrevadero, según los casos, oyendo
previamente a los interesados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 129

   La servidumbre de camino de sirga consiste en la obligación de dejar
expedita en las propiedades privadas una senda de tres a diez metros de
ancho contigua a la línea superior de la ribera, en los ríos, arroyos,
lagos y lagunas navegables o flotables. Esta senda será destinada al
servicio de las actividades de la navegación y flotación. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.
Ver en esta norma, artículos: 130 y 203 (vigencia).

Artículo 130

   La servidumbre de camino de sirga sólo se impondrá por resolución
expresa del Poder Ejecutivo, en la cual se individualizarán los ríos,
arroyos, lagos o lagunas y los trayectos, lugares o pasos en donde será
aplicable, y en dicha resolución se fijará el ancho de la senda dentro de
los límites establecidos en el artículo anterior. Si nada se hubiera
especificado, se entenderá fijado el ancho menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 129 y 203 (vigencia).

Artículo 131

  Decretada la servidumbre, no podrán hacerse plantaciones, siembras,
cercos, zanjas ni cualesquiera otras obras o labores que embaracen el uso
del camino de sirga. El dueño del terreno podrá, no obstante, aprovecharse
exclusivamente de la vegetación baja que naturalmente se críe en él.

  Las ramas de los árboles que ofrezcan obstáculos a la navegación o
flotación, o al uso del camino, serán cortadas a conveniente altura. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 132

  No podrá imponerse la servidumbre sobre inmuebles donde existan
edificios o construcciones permanentes. En tales casos, cuando la
administración considere necesario establecer el camino de sirga a través
de las partes edificadas o construidas de un predio, deberán expropiarse
los terrenos ocupados por dichos edificios o construcciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 133

  Cesará la servidumbre de camino de sirga que se hubiese impuesto, cuando
el río, arroyo o laguna navegable o flotable pierda permanentemente dichas
características. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 134

  Podrá imponerse la servidumbre de camino de sirga en los canales de
navegación, si ello fuere necesario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 135

   Fuera del caso establecido en el artículo 108, la servidumbre de 
amarradura para afianzamiento de maromas o cables destinados a sujetar 
embarcaciones o barcas de paso en los ríos, arroyos, lagos y lagunas navegables o flotables será impuesta sobre los predios ribereños por la autoridad competente para regular la navegación o  flotación en dichas aguas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 108, 136 y 203 (vigencia).

Artículo 136

  La servidumbre de señalamiento podrá ser impuesta, por las mismas
autoridades mencionadas en el artículo anterior, para erigir o instalar en
los predios ribereños de aguas navegables o flotables, postes, señales y
demás mecanismos adecuados para servir de ayuda a la navegación.

  Esta servidumbre apareja la obligación de dejar expedita y libre de
vegetación u otros obstáculos la parte del predio gravado que se requiera
para no obstruir o dificultar la visión de la señal por las embarcaciones.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 135 y 203 (vigencia).

Artículo 137

  Sin perjuicio del derecho que los artículos 109 y 110 otorgan a quienes
se hallaren en las situaciones previstas en dichas disposiciones, el 
Poder Ejecutivo y demás autoridades competentes podrán imponer la 
servidumbre establecida en los artículos 109 y siguientes del presente 
Título para cumplir las tareas de salvamento de las personas y bienes que
sufrieren o hubieren sufrido el siniestro, o estuvieren expuestos al 
peligro. En tales casos, podrá la autoridad encargada del salvamento 
ampliar el ancho de las fajas mencionadas en los artículos citados,
según fuere necesario, así como tomar todas las demás medidas 
convenientes para facilitar las operaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 109, 110 y 203 (vigencia).

Artículo 138

   Todos los inmuebles de la República quedan afectados a la servidumbre
de salvamento cuando, por acción o amenaza de las aguas, estuvieren en
peligro vidas humanas y, por razones de proximidad o seguridad, o por
requerirlo así las operaciones de salvataje, fuere conveniente trasladar a
dichos inmuebles a las víctimas del siniestro o a quienes corrieren
peligro inminente, así como sus efectos personales.

   El Poder Ejecutivo, o la autoridad encargada del salvamento, en su 
caso, dispondrá lo pertinente para hacer efectiva en cada oportunidad esta
servidumbre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 139

   Las servidumbres establecidas en los numerales 10 a 13 del artículo  
115 podrán ser constituidas como principales, pero se entenderán
constituidas implícitamente cuando sean necesarias para la aplicación de las demás servidumbres establecidas en este Capítulo. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 115, 143 y 203 (vigencia).

Artículo 140

   La servidumbre de estudio comprenderá el libre acceso a los predios
gravados, las labores necesarias para búsqueda de aguas, la extracción de
muestras de aguas superficiales y subterráneas, así como la instalación de
carpas para el alojamiento de los técnicos y personal auxiliar por el
tiempo indispensable para efectuar los reconocimientos y relevamientos
necesarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 141

  En las servidumbres de ocupación temporaria y de depósito de materiales
se entenderá comprendido el emplazamiento y circulación de máquinas y
vehículos, la instalación de viviendas provisorias y la de toma del agua
necesaria para los trabajos y para la bebida e higiene del personal de la
administración. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 142

   En la servidumbre de paso se entiende comprendida la facultad de
transitar para cumplir la policía del servicio, la vigilancia de las
instalaciones y la reparación que ellas requieran.

   La referida servidumbre se aplicará en los puntos más favorables para
el logro de los fines a que esté destinada y, en cuanto sea posible, por
los lugares que causen menor perjuicio al predio sirviente, procurando
conciliar los intereses opuestos. Su ancho será el indispensable para el
tránsito seguro y cómodo de las personas y vehículos y para el acarreo o
transporte de los materiales necesarios para las obras y labores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 143

  El carácter implícito de las servidumbres aludidas en el artículo 139 
no excluye la obligación de la administración de indemnizar los 
perjuicios que se originen al hacer uso de ellas, si no se hubiesen 
previsto al tiempo de fijar la compensación, o si, por hechos 
supervinientes, resultasen desproporcionadamente mayores de los estimados
en un principio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 139 y 203 (vigencia).

TITULO V - DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES
PREVENTIVAS
CAPITULO I - DE LA DEFENSA DE LAS AGUAS ALVEOS Y ZONAS ALEDAÑAS

Artículo 144

   Queda prohibido introducir en las aguas o colocar en lugares desde los
cuales puedan derivar hacia ellas, sustancias, materiales o energía
susceptibles de poner en peligro la salud humana o animal, deteriorar el
medio ambiente natural o provocar daños.

   Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos
públicos, el Ministerio competente dictará las providencias y aplicará las
medidas necesarias para impedirlo, las que, cuando correspondiere, deberán
ser conforme a los Tratados Internacionales aplicables. Igualmente, podrá
disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente peligrosa,
mientras se realicen los estudios o trabajos dirigidos a impedir la
contaminación. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979.
Ver en esta norma, artículos: 145, 147 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 145

   El Ministerio competente podrá permitir las actividades mencionadas en
el artículo anterior en los siguientes casos:

 1º  Cuando el cuerpo receptor permita los procesos naturales de
     regeneración;
 2º  Cuando el interés público en hacerlo sea superior al de la
     conservación de las aguas, sin perjuicio de las medidas que se
     adopten para prevenir el daño o advertir el peligro.

   La autoridad sanitaria será oída en todos los casos en que exista
peligro para la salud humana, así como la autoridad responsable de la
conservación del ambiente animal y vegetal, cuando éste peligre. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979.
Ver en esta norma, artículos: 144, 146 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 146

   Cuando el Ministerio competente permitiere las operaciones a que se
refiere el artículo anterior, podrá establecer los límites máximos dentro
de los cuales los cuerpos receptores podrán ser afectados por las
sustancias, energía o materiales mencionados, así como podrá imponer el
tratamiento previo de los efluentes para regenerar las aguas. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979.
Ver en esta norma, artículos: 145 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 147

   Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 144 a 146, serán sancionadas por el Ministerio competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 14 de esta última ley y de la facultad del Poder Ejecutivo prevista en el
artículo 455 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 511.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
194.
Reglamentado por: Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979.
Ver en esta norma, artículos: 144 y 203 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 194, Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 147.
Referencias al artículo

Artículo 148

   En caso de infracciones graves o reiteradas por parte de un
establecimiento industrial o comercial, el Poder Ejecutivo podrá disponer
su clausura temporaria o definitiva, según los casos, previo informe del
Ministerio competente. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979.
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 149

   El Ministerio competente podrá imponer prácticas para el buen uso y
conservación de las aguas y álveos públicos, y podrá obligar a la
adecuación o remoción de las obras e instalaciones que atenten contra tal
uso y conservación, o que causen pérdidas innecesarias por escurrimiento,
filtración, evaporación o inundación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 150

   Los dueños de predios lindantes con álveos del dominio público pueden
defender sus márgenes contra las aguas mediante plantaciones, estacadas o
revestimientos. Dentro de quince días de iniciados los trabajos, deberán
dar aviso al Ministerio competente el que, previa audiencia de los
interesados, podrá mandar suspender tales operaciones, y aun restituir las
cosas a su anterior estado, cuando, por la naturaleza de aquéllas,
amenazaren causar inconvenientes a la navegación o a la flotación, desviar
las corrientes de su curso natural o producir inundaciones u otros
perjuicios.

   Para realizar obras de defensa dentro de un álveo del dominio público
se requiere permiso del referido Ministerio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 151 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 151

   Al dar cuenta de la iniciación de los trabajos, o al requerir la
autorización a que se refiere el artículo anterior, los interesados
acompañarán los planos o croquis y las informaciones del caso, para que el
Ministerio pueda apreciar la necesidad u oportunidad de la obra iniciada o
proyectada.

   Si las obras hubieren de efectuarse en predios contiguos a aguas del
dominio público municipal, las gestiones mencionadas se entenderán con la
Administración Municipal respectiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 150, 180 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 152

   Con el fin de conservar los recursos naturales, evitar que se altere la
configuración topográfica, mantener los valores del paisaje y realizar el
control de las aguas, los álveos y sus riberas, el Poder Ejecutivo
reglamentará:

 1º  La extracción de áridos, vegetales y animales del lecho de los ríos,
     arroyos, lagos y lagunas, o de las propias aguas.

 2º  La ejecución de los proyectos de conservación y recuperación de
     suelos y aguas a que se refiere la Ley número 13.667, de 18 de junio
     de 1968.

 3º  La flotación.

 4º  Las obras para el embarco y desembarco de pasajeros y la carga y
     descarga de mercaderías, sin perjuicio de las competencias de otros
     entes públicos.

 5º  La construcción de puentes y aparatos u otros mecanismos flotantes
     anclados o amarrados a tierra firme, con la salvedad señalada en el
     numeral precedente. 

 6º La construcción de obras dentro de la planicie de inundación de 
    ríos, arroyos o lagunas naturales, con fines de defensa contra sus
    aguas o para su derivación o drenaje. (*)



(*)Notas:
Numeral 6º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 259.
Ver en esta norma, artículos: 180 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 153

   Establécese una faja de defensa en la ribera del Océano Atlántico, el
Río de la Plata, río Uruguay y de la Laguna Merín, para evitar
modificaciones perjudiciales a su configuración y estructura.

   El ancho de esta faja será de doscientos cincuenta metros, medidos
hacia el interior del territorio a partir del límite superior de la
ribera, establecido en los artículos 36 y 37 de este Código.

   Hacia el exterior, en las costas del Río de la Plata y el Océano
Atlántico, la faja se extenderá hasta la línea determinada por el
Plano de Referencia Hidrométrico Provisorio (cero Wharton).

   En el río Uruguay, el límite exterior de dicha faja será determinado
por el Ministerio competente, en función de las costas correspondientes a
los ceros de las escalas hidrométricas, adoptadas como referencia para las
diferentes zonas del río.

   Cuando existiesen rutas nacionales o ramblas costaneras abiertas y
pavimentadas, a una distancia menor de doscientos cincuenta metros del
límite superior de la ribera, el ancho de la faja de defensa se extenderá
solamente hasta dichas rutas o ramblas.

   Cualquier acción a promoverse en la faja de defensa de costas que
modifique su configuración natural, requerirá la autorización previa del
Ministerio competente, quien la denegará cuando dicha acción pueda causar
efectos perjudiciales a la configuración o estructura de la costa.

   En los predios de propiedad fiscal o particular, las extracciones de
arena, cantos rodados y rocas de yacimientos ubicados dentro de la faja de
defensa, sólo podrán efectuarse hasta una cota no inferior al nivel
situado cincuenta centímetros por encima del límite superior de la
ribera. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 193.
Ver en esta norma, artículos: 36, 37, 154, 180 y 203 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 153.
Referencias al artículo

Artículo 154

   La contravención a lo dispuesto por el artículo anterior, una vez
comprobada debidamente, en expediente que se instruirá con audiencia de
los interesados, será sancionada por el Ministerio competente, según los
casos, con la obligación de eliminar los efectos de las acciones
promovidas, restituyendo a la faja su conformación original, o con la
prohibición de extraer materiales. En caso de demora o resistencia, o
demora en el cumplimiento de la obligación de eliminar los efectos de las
acciones y de restituir a la faja su conformación original, el Ministerio
competente podrá hacerlo por sí mismo, siendo de cargo del infractor los
gastos que ello ocasione.

   Conjuntamente con la sanción anterior, se impondrán al infractor las sanciones establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, con la modificación introducida por el artículo 366 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 14 de esta última ley y de la facultad del Poder Ejecutivo prevista en el artículo 455 de la Ley N° 16.170, de 28
de diciembre de 1990. (*)

(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 510.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
192.
Ver en esta norma, artículos: 153, 180 y 203 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 192, Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 154.
Referencias al artículo

Artículo 155

   El Ministerio competente efectuará el estudio general de los ríos y
arroyos para señalar los puntos donde convenga realizar obras de
encauzamiento y defensa destinadas a preservar las heredades, evitar
inundaciones y, en los casos que correspondiere, mantener expeditas la
navegación y flotación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LA PROTECCION DE LAGUNAS, BAÑADOS Y ZONAS PANTANOSAS Y ENCHARCADIZAS (*)

Artículo 156

   Declárase de interés general la conservación, protección, restauración,
recomposición y uso racional y sostenible de las lagunas, bañados y zonas
pantanosas y encharcadizas.

   Para la desecación, avenamiento y mejora integral de zonas inundadas o
inundables, para evitar la degradación de las cuencas y para defender a
las personas y los bienes contra inundaciones, golpes de agua y avenidas,
el Ministerio competente deberá elaborar proyectos generales por zonas,
que aprobará de conformidad con los programas nacionales y regionales a
que refiere el numeral 1) del artículo 3° y a los principios consagrados
en la Constitución.

   Las obras y trabajos correspondientes que se realicen en esas zonas por
entidades públicas o particulares deberán ceñirse a los proyectos
aprobados.(*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo II del Título V fue dada por Ley Nº 19.670 de 
15/10/2018 artículo 217.
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 218.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 3, 157 y 203 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 156.
Referencias al artículo

Artículo 157

   Cuando las obras y trabajos proyectados de acuerdo con lo dispuesto en 
el artículo 156 recayeren sobre bienes del dominio público o fiscal,
serán construidas o realizados por el Estado o entes estatales, según los
casos, o por concesionarios. Si las obras o trabajos afectaren también a 
predios particulares, podrán ser ejecutados igualmente por el Estado o 
ente público que llevare a cabo la obra, salvo que los propietarios optaren por ejecutarlos directamente por sí, bajo la dirección o el control de la administración. Si así no lo hicieren, quedarán obligados a reembolsar al Estado o al ente público que hubiere realizado la obra las sumas invertidas para la mejora de sus respectivos predios, pero sólo hasta el monto del beneficio que la obra produjere a los mismos. (*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo II del Título V fue dada por Ley Nº 19.670 de 
15/10/2018 artículo 217.
Ver en esta norma, artículos: 156 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 158

   Si los propietarios optaren por ejecutar por sí las obras o trabajos
proyectados por el Ministerio competente, éste podrá prestarles la
asistencia técnica y material que estimare pertinente, en un régimen de
convenio y dentro de los límites que fijaren las leyes y planes de obras
públicas o de desarrollo económico. (*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo II del Título V fue dada por Ley Nº 19.670 de 
15/10/2018 artículo 217.
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 159

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el
propietario de un terreno pantanoso o encharcadizo podrá desecarlo por su
cuenta, previa obtención de las autorizaciones ambientales correspondientes. Si la zona encharcada o pantanosa se extendiera por los
predios contiguos o próximos de varios dueños, podrán estos acordar la
realización de las obras en común. En tal caso, y si no se pactare otra
cosa, los gastos se repartirán proporcionalmente al beneficio que las
obras o trabajos produjeren a cada predio.

   Prohíbese la desecación, drenaje u otras obras análogas en aquellos terrenos pantanosos o encharcadizos, bañados o lagunas, que sean
declarados por el Poder Ejecutivo como humedales de importancia ambiental,
en consideración a su extensión, ubicación o relevancia ecosistémica.(*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo II del Título V fue dada por Ley Nº 19.670 de 
15/10/2018 artículo 217.
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 219.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 156, 157, 158 y 203 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 159.
Referencias al artículo

Artículo 160

   Declárase de utilidad pública la expropiación de los terrenos
pantanosos o encharcadizos que fueren declarados insalubres por la
autoridad sanitaria competente, para proceder a su desecación y
saneamiento. Ello será sin perjuicio de lo establecido en el artículo
siguiente. (*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo II del Título V fue dada por Ley Nº 19.670 de 
15/10/2018 artículo 217.
Ver en esta norma, artículos: 161 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 161

   El otorgamiento por parte de cualquier organismo público de
autorizaciones, permisos, habilitaciones o similares, que conlleve a la
desecación o al drenaje o que comprenda otras obras análogas en lagunas,
bañados o zonas pantanosas o encharcadizas, no declarados como humedales
de importancia ambiental según lo dispuesto en el artículo 159 de este
Código, ni sujetos a autorización ambiental, no podrá efectuarse sin
haber recabado necesariamente la opinión de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente, para el caso que fuere pertinente adoptar alguna de las medidas
previstas en el artículo 14 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de
2000.
   La Dirección Nacional de Medio Ambiente deberá expedirse en forma        fundada. (*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo II del Título V fue dada por Ley Nº 19.670 de 
15/10/2018 artículo 217.
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 220.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 3, 4, 6 y 203 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 161.
Referencias al artículo

TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES
CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES
SECCION I - GENERALIDADES

Artículo 162

   El uso de aguas y álveos del dominio público se hará del modo y en los
casos que prevé este Código, salvo lo dispuesto por leyes especiales y por el Derecho Internacional.

   Los derechos de uso de tales aguas y álveos, adquiridos con
anterioridad a la vigencia de este Código, se mantendrán en vigor si se
registraren con los requisitos previstos en el artículo 8º y 
dentro del plazo establecido en el mismo. Lo propio ocurrirá sí, habiéndose presentado en plazo la pertinente solicitud de registro, se 
dispusiere finalmente hacerla efectiva como resultancia de los 
procedimientos administrativos o judiciales que correspondieren.

   Por razones de interés general, debidamente fundadas, el Poder 
Ejecutivo podrá hacer cesar tales derechos o imponer su conversión a las 
formas jurídicas previstas por este Código que les sean más afines, 
indemnizando los perjuicios que ello causare.

   Los usos de hecho existentes a la fecha de entrar en vigencia este
Código podrán continuar con carácter precario siempre que dentro de los
dos años a contar desde aquella fecha, se solicitare la concesión o el
permiso de uso respectivo. En tal caso, podrá proseguir la utilización
hasta que el Ministerio competente decidiere sobre tales solicitudes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 195 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

SECCION II - DE LOS USOS COMUNES

Artículo 163

   Todos los habitantes podrán usar las aguas del dominio público y
transitar por sus álveos conforme a los reglamentos, para estos fines:

 1º  Bebida e higiene humana.
 2º  Bebida del ganado.
 3º  Navegación y flotación, salvo las limitaciones establecidas por
     leyes especiales.
 4º  Transporte gratuito de personas o bienes.
 5º  Pesca deportiva y esparcimiento.

   Para ello, sin embargo, no podrán derivar aguas, ni usar medios
mecánicos para su extracción, ni contaminar el medio ambiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 164 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 164

   El Poder Ejecutivo podrá, por vía reglamentaria, autorizar
genéricamente y con respecto a determinadas aguas del dominio público
otros usos comunes no contemplados en el artículo anterior, siempre que no
se contraríe la política general de aguas y se respeten las obligaciones
establecidas en el último inciso del artículo precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 163 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS
SUBSECCION I - GENERALIDADES

Artículo 165

   Los usos privativos de aguas del dominio público, así como la ocupación
de sus álveos, podrán ser otorgados mediante permisos o concesiones de
uso, de acuerdo con lo dispuesto en este Título.

   El Poder Ejecutivo reglamentará en qué casos será procedente la
concesión de uso, para lo cual tendrá en cuenta las características de las
posibles utilizaciones y ocupaciones, atendiendo especialmente a las
siguientes:

 1º  Magnitud y duración de los usos u ocupaciones.
 2º  Finalidad a que se destinan.
 3º  Conveniencia del régimen de concesión de uso para determinadas
     utilizaciones, desde el punto de vista de los intereses generales.

   Fuera de los casos previstos en dicha reglamentación, corresponderá el
otorgamiento de un permiso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 166

   Tanto los permisos de uso como las concesiones de uso se entenderán
otorgados sin perjuicio del derecho de terceros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO

Artículo 167

   Los permisos de uso se otorgarán sin perjuicio de la intervención que
correspondiere a otras autoridades, y en las condiciones siguientes:

 1º  Serán personales e intransferibles.
 2º  La revocación podrá disponerse en cualquier momento.
 3º  Tanto el otorgamiento como la extinción se publicarán en el Diario
     Oficial.

   La reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo determinará los casos
en que podrán otorgarse con carácter gratuito, así como el canon o las
contribuciones que deberán pagarse en otras situaciones, teniendo en
cuenta los aplicables a concesionarios de usos similares. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 206.
Reglamentado por: Decreto Nº 115/011 de 23/03/2011 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 190 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO

Artículo 168

   La duración de las concesiones de uso no excederá de cincuenta años,
sin perjuicio del plazo máximo especial establecido en el artículo 180. El Ministerio competente determinará en cada caso el plazo de las mismas, de acuerdo con su magnitud y finalidad.

   Las concesiones de uso podrán ser renovadas a su vencimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 180 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 169

   Aunque no se haya estipulado en el instrumento respectivo el Ministerio
competente podrá obligar al concesionario, por razones fundadas, a
abastecerse de otra fuente equivalente de agua.

   Los gastos que ello originare y los perjuicios que se ocasionaren serán
de cargo de la administración. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 170

   Cuando por herencia, legado o enajenación cambie la titularidad del
predio afectado por una concesión de uso, ésta se transferirá al nuevo
titular.

   Si el bien se dividiese, podrá el Ministerio competente declarar la
caducidad de la concesión o dividirla entre los titulares de los nuevos
bienes, siempre que ello no impidiere su apropiada explotación económica.

   Los nuevos titulares del derecho deberán cumplir lo dispuesto en el
artículo 10. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 171, 193 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 171

   No puede cederse total o parcialmente una concesión de uso sin la
autorización expresa del Ministerio competente.

   Tanto la autorización de la cesión como la negativa por parte de dicho
Ministerio deberán ser fundadas.
  
   Los cesionarios deberán igualmente cumplir el requisito a que se alude
en el último inciso del artículo anterior. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.
Ver en esta norma, artículos: 170 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 172

   Extinguen las concesiones de uso:

 1º  La expiración del plazo por el que fueron otorgadas.
 2º  La rescisión por mutuo acuerdo.
 3º  La caducidad (artículo 173).
 4º  La revocación (artículo 174).
 5º  La fuerza mayor que haga imposible el cumplimiento de la concesión.
 6º  El agotamiento de la fuente hídrica o la imposibilidad de efectuar la
     explotación objeto de la concesión, aun cuando no respondieren a
     causas de fuerza mayor, sin perjuicio de las responsabilidades a que
     hubiere lugar.

   La enumeración precedente no excluye las causas de extinción que puedan
resultar de lo preceptuado en otras leyes o de lo establecido en el
instrumento de la concesión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 173, 174 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 173

   El Ministerio competente podrá declarar la caducidad de una concesión
de uso sin derecho del concesionario a indemnización alguna:

 1º  Si el concesionario no ejerciere sus derechos en el plazo que
     establezca la reglamentación o determine la administración.
 2º  Si no pagare el canon o las contribuciones que se fijen.
 3º  Si no ejecuta las obras dentro de los plazos previstos.
 4º  Si la explotación comunica a los afluentes propiedades perjudiciales
     que no hayan sido previstas en el instrumento de la concesión, o si
     lo hace en un grado mayor del previsto y admitido.
 5º  Si el concesionario incurriere en incumplimiento grave de las demás
     obligaciones contenidas en el instrumento de la concesión o impuestas
     por el derecho vigente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 174

   Por razones de interés general, el Poder Ejecutivo podrá revocar
cualquier concesión de uso, debiendo indemnizar el Estado los perjuicios
que ello causare. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 175

   Las obras o instalaciones realizadas al amparo de concesiones de uso
que se extingan quedarán a disposición de sus propietarios, salvo que
otra cosa se hubiese pactado en el instrumento de la concesión, y sin 
perjuicio de las limitaciones establecidas en el numeral 6º del artículo 182.

   Declárase de utilidad pública la expropiación por el Estado de las
obras o instalaciones referidas y de los terrenos donde se hubieren
construido, cuando ello fuere necesario o conveniente para el más 
adecuado cumplimiento de los fines prescriptos en el artículo 3º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 182 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 176

   La solicitud de concesión de uso de aguas del dominio público contendrá
los datos necesarios para la identificación del solicitante, así como una
descripción de las obras proyectadas y el plan técnico y económico para su
aprovechamiento, los que deberán adecuarse a los programas a que se
refiere el artículo 3º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 177 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 177

   El Ministerio competente dispondrá la publicación, en el Diario Oficial
y en un diario del departamento, de un resumen de la solicitud a que se
refiere el artículo anterior, con citación a una audiencia pública al
solicitante y a los demás interesados en obtener la concesión u oponerse a
ella.

   Si en esta audiencia se presentasen solicitudes concurrentes u
oposiciones, los comparecientes ofrecerán toda la prueba que haga a sus
derechos, y, en el mismo acto, se fijará una nueva audiencia para
recibirla, debiéndose, en cualquier caso, dictar resolución dentro del
término de sesenta días. No habiéndose ofrecido prueba, o habiéndose
producido, se dictará resolución dentro de los sesenta días.

   Los gastos originados por estos procedimientos serán de cargo de los
interesados que los causaren. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 176 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 178

   El instrumento de la concesión de uso contendrá, cuando menos, los
siguientes datos:

 1º  Identificación del concesionario y de los inmuebles beneficiados o
     afectados, con expresión de su ubicación, dimensiones e
     individualización catastral.
 2º  Objeto y finalidad de la concesión.
 3º  Obligaciones del concesionario.
 4º  Duración de la concesión.
 5º  Memoria de las obras proyectadas, con los planos correspondientes, y
     fijación de los plazos en que se deban realizar.
 6º  Calidad que deberán tener las aguas residuales, si las hubiere y
     procedimientos para determinarla periódicamente.
 7º  Dotación.
 8º  Canon o contribución a cargo del concesionario, salvo que la
     concesión fuere gratuita. (*)

(*)Notas:
Numeral 8) reglamentado por: Decreto Nº 115/011 de 23/03/2011 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 179

   El Estado responderá por la disminución que su actuación provoque en
los caudales concedidos, salvo que se tratare de disminuciones ocasionadas
por reparación o limpieza de embalses o de otras obras hidráulicas, en
cuyo caso sólo responderá si ha mediado culpa de la administración. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 180

   La concesión de uso, cuando tenga por objeto la ocupación de álveos del
dominio público, se regirá, en todo lo que sea compatible, por los artículos precedentes. Cuando no suponga la derivación de aguas, el Poder Ejecutivo por resolución fundada en razones de interés en el servicio que se pretende prestar con las obras a construir, monto de la inversión y otros aspectos relevantes del mismo, podrá extender el plazo de la concesión hasta el límite establecido por el artículo 168; en caso contrario sólo podrá concederse por un plazo de hasta diez años. 

   La ocupación de tales álveos para el estudio e implantación de
industrias extractivas se regirá por las disposiciones del Código de
Minería y las normas relativas a la defensa de playas, costas y orillas y al mantenimiento del régimen hidrológico (artículos 151 al 154). (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 260.
Ver en esta norma, artículos: 151, 152, 153, 154, 168 y 203 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 180.
Referencias al artículo

SUBSECCION IV - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PERMISOS Y CONCESIONES
DE USO Y DE LOS PERMISOS ESPECIALES

Artículo 181

   El otorgamiento de un permiso o concesión de uso lleva implícita la
facultad de usar los medios necesarios para el ejercicio de las
actividades autorizadas, de conformidad con las reglamentaciones
respectivas, así como la de apropiarse, en su caso, de las sustancias
contenidas en las aguas que se aprovechen, salvo aquellas que se excluyan
expresamente al otorgarse la concesión o permiso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 182

   Los permisarios y concesionarios de uso deberán cumplir con las
siguientes obligaciones:

 1º  Aplicar técnicas eficientes que eviten desperdicios y la degradación
     de las aguas, los suelos y el medio ambiente en general.
 2º  Conservar la cobertura vegetal protectora de fuentes, cursos y
     depósitos, conforme a la reglamentación pertinente.
 3º  Construir y mantener en buen estado las instalaciones y obras
     hidráulicas.
 4º  Indemnizar los perjuicios causados, para garantía de lo cual la
     administración podrá exigir fianza.
 5º  Dejar las aguas, tierras y demás bienes afectados por el uso o
     estudio de modo tal que no causen daños o peligros a personas o
     cosas.
 6º  Dejar las cosas que se hubiesen colocado en tierras y aguas y no
     destruir las obras realizadas, cuando su retiro o destrucción
     cause daño o peligro a personas o cosas, o así lo imponga la
     concesión o permiso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 183

   En caso de concurrencia de solicitudes la administración procurará
conciliarlas en lo posible, y, si fueren excluyentes, preferirá a las que
mejor satisfacieren los objetivos señalados en los artículos 2º y 3º y 
ofrecieren mayores seguridades técnico-financieras de ejecución y 
funcionamiento. En su defecto serán preferidas, por su orden, las 
solicitudes que tuvieren prelación en la presentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 184

   Los permisos y concesiones de uso se otorgarán para un lugar fijo de
extracción, e incluirán la autorización para ocupar los terrenos del
dominio público necesarios para el uso en cuestión. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 185

   Para destinar las aguas al beneficio de bienes o a fines distintos de
los previstos por el permiso o concesión de uso, para modificar en forma
no sustancial las obras de captación, regulación, represamiento o
restitución del agua a sus cauces naturales, o la ubicación de las mismas,
deberán requerirse la conformidad del Ministerio competente.

   Cuando las modificaciones a realizar sean de carácter sustancial,
requieran captación de mayores volúmenes de agua, alteren la composición o
afecten la pureza de la misma o produzcan alteraciones en los álveos, la
modificación del permiso o concesión de uso se tramitará mediante los
mismos procedimientos previstos para el otorgamiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 186

   Cuando el caudal de una fuente de agua del dominio público se torne
insuficiente para abastecer a todos los permisarios o concesionarios, el
Ministerio competente establecerá fundadamente turnos o disminuirá los
volúmenes de agua, o el tiempo durante el cual los reciba cada uno,
atendiendo a sus respectivos derechos, sin perjuicio de publicar la medida
en el "Diario Oficial" y en uno del departamento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 187

   La medición del volumen del agua suministrada se hará en el lugar de
distribución, por lo cual los beneficiarios soportarán las pérdidas
naturales que se produjeren desde ese lugar hasta el de su
aprovechamiento. Igualmente se entenderá compensado el lapso que tardare
el agua en llegar al lugar de aprovechamiento con el tiempo en que
siguiere corriendo después de cortado el suministro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 188

   En caso de extraordinaria sequía, el Poder Ejecutivo quedará facultado
para disponer la suspensión del suministro de agua a determinada categoría
de concesionarios, indemnizando el perjuicio que ello causare.

   De dicha indemnización se deducirán los perjuicios que el indemnizado
habría sufrido de todos modos, aunque la suspensión no se hubiere
impuesto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 191, 196 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 189

   El Estado no responderá por los daños causados a terceros por los
permisarios o concesionarios de uso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 190

   Los usos privativos que sean necesarios para la prestación de 
servicios públicos serán otorgados por el Ministerio competente mediante 
permisos de uso especiales, a solicitud del órgano o ente público 
respectivo.

   Tales permisos especiales se entenderán otorgados por todo el tiempo
necesario para la prestación del servicio y no regirá en ese caso lo
dispuesto en el numeral 2º del artículo 167.

   No obstante ello, por razones fundadas de interés general, podrá el
Poder Ejecutivo revocar tales permisos, debiendo en el mismo acto,
disponer las medidas necesarias para asegurar la continuidad del 
servicio y proveer los arbitrios económicos pertinentes para ello.

   Regirán subsidiariamente las demás normas relativas a permisos
contenidas en el presente Título, en cuanto fueren compatibles con los
requerimientos de la prestación del servicio público en cuestión y con el
carácter público de las entidades permisarias.

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del referido Ministerio, y oyendo
previamente a los órganos responsables de los servicios, reglamentará el
régimen establecido en este artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 167 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 191

   Lo dispuesto en el presente Título es aplicable a los bienes del
dominio público municipal, pero las facultades atribuidas en este Título
al Ministerio competente o al Poder Ejecutivo, así como la establecida en
el numeral 5º del artículo 3º, serán en este caso ejercidas por los 
órganos municipales, de acuerdo con las normas vigentes.

   Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior la facultad a que se
refiere el artículo 188. En tal caso, y cuando la suspensión afectare a 
bienes del dominio público municipal, el Poder Ejecutivo recabará la 
opinión de los órganos administrativos municipales antes de dictar la 
medida.

   Las Administraciones Municipales ajustarán las reglamentaciones que
dictaren en ejercicio de las facultades mencionadas precedentemente a las
establecidas por el Poder Ejecutivo o el Ministerio competente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 188 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

SUBSECCION V - DE LOS PERMISOS DE ESTUDIO Y DE LAS CONCESIONES DE
SERVICIOS PUBLICOS O DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 192

   El Ministerio competente podrá otorgar permisos para realizar estudios
sobre las aguas del dominio público, inclusive las concedidas y sobre sus
respectivos álveos. Tales permisos se ajustarán a las siguientes
condiciones:

 1º  Los solicitantes presentarán un programa detallado de los estudios a
     realizar.

 2º  La duración del permiso se fijará según la naturaleza de los estudios
     y no excederá de dos años, salvo resolución fundada del otorgante.

 3º  Podrán imponer la conservación de obras realizadas por los
     permisarios.

 4º  Los permisarios deberán entregar al Ministerio competente las
     informaciones e interpretaciones, a medida que las fueren obteniendo
     o elaborando, salvo los proyectos que preparen.

 5º  Los permisarios deberán retirar los elementos usados para el estudio.
     Si así no lo hicieren en el término de tres meses contados a partir
     de la expiración del permiso, esos elementos se reputarán cosas
     abandonadas en beneficio de la administración. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 193

   El Ministerio competente podrá otorgar a particulares concesiones para
la prestación de servicios públicos y para la construcción de obras
públicas, siempre que importaren la utilización de aguas o álveos del
dominio público como elemento principal, con sujeción a los siguientes
requisitos y condiciones:

 1º  La atribución del referido Ministerio se limitará a aquellos
     servicios u obras que no entraren dentro de la competencia 
     específica de otro ente o repartición estatal.

 2º  Dicha potestad se ejercerá sin perjuicio de la intervención que
     correspondiere a otras autoridades, según la naturaleza del servicio
     o de la obra.

 3º  El otorgamiento de tales concesiones se hará por licitación pública,
     salvo que el Poder Ejecutivo, por resolución fundada, autorizare a
     prescindir de dicho procedimiento.

 4º  El Poder Ejecutivo reglamentará el modo en que los concesionarios
     deberán llevar la contabilidad, presentar sus informes y exhibir sus
     libros.

   Se aplicarán en lo pertinente las disposiciones del presente Título
relativas a la concesión de uso, excepto el artículo 170. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 170 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 194

   Aunque no se haya estipulado en el instrumento respectivo, el
Ministerio competente podrá obligar al concesionario, por razones
fundadas, a permitir a terceros que usen las obras objeto de la concesión
y a efectuar para ello las modificaciones necesarias.

   Los gastos que ello originare y los perjuicios que se ocasionaren serán
de cargo de la administración. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

CAPITULO II - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS FISCALES

Artículo 195

   La administración de las aguas y álveos fiscales corresponde a las
autoridades de los entes públicos que sean propietarios de los mismos, en
cuanto no se oponga a las disposiciones del presente Código.

   Es aplicable a tales aguas y álveos lo dispuesto en el artículo 162. 
Cuando dichos bienes no pertenezcan al Estado, la facultad a que se 
refiere el inciso tercero del referido artículo será ejercida por las 
autoridades de la persona pública propietaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 162 y 203 (vigencia).

Artículo 196

   Para el otorgamiento de derechos de uso de aguas fiscales o de
ocupación de sus álveos regirán, en lo pertinente, las disposiciones sobre
permisos y concesiones de uso establecidas para las aguas del dominio
público, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

   A tales efectos, las facultades atribuidas en este Título al Ministerio
competente o al Poder Ejecutivo, así como la establecida en el numeral 5º
del artículo 3º, serán ejercidas por los órganos de las personas 
públicas respectivas.

   Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior la facultad establecida en el artículo 188. En tal caso y cuando la suspensión 
afectare a bienes fiscales de las Administraciones Municipales, el Poder Ejecutivo recabará la opinión de las mismas antes de dictar la  medida.

   Las personas públicas propietarias ajustarán las reglamentaciones que
dictaren en uso de las facultades mencionadas en el inciso segundo de este
artículo a las dictadas para los bienes fiscales de propiedad del Estado,
debiendo requerir para ello, previamente, la aprobación del Poder
Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 188, 197 y 203 (vigencia).

Artículo 197

   La exigencia de permiso o concesión de uso establecida en el artículo anterior no regirá para los usos que deriven o resulten implícitamente de la utilización del bien en que aquéllos se encuentren ubicados, en virtud de arrendamiento, comodato, usufructo u otro título similar, siempre que:

1º El uso no sea la finalidad principal perseguida por quien utilice el
   predio.

2º No se trate de aguas o álveos que, por su importancia, ubicación u           
   otras características, deban quedar sujetos en todo caso al régimen
   de permiso o concesión para su utilización.

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio competente, y oyendo
previamente, cuando corresponda, a las Administraciones Municipales,
determinará las aguas y álveos que deban considerarse incluidos en el
numeral 2º de este artículo. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.
Ver en esta norma, artículos: 196 y 203 (vigencia).

TITULO VII - DEROGACIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO I - DEROGACIONES

Artículo 198

   Deróganse los artículos 558 a 580 y 752 a 757 del Código Civil. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 199

   Derógase el Título III "Del dominio y aprovechamiento de las aguas" del
Código Rural promulgado por la ley 1.259, de 17 de julio de 1875. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 200

   Derógase el inciso 1º del artículo 260 de la ley 13.737, de 9 de enero
de 1969.

   A partir de la vigencia de este Código cesará en sus funciones la
Comisión a que hacen referencia los incisos 2º y 3º de dicho artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

CAPITULO II - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 201

   El Ministerio competente mencionado en este Código será el Ministerio
de Transporte y Obras Públicas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 202

   En tanto las leyes presupuestales no provean lo pertinente para la
reorganización administrativa de los servicios de dicho Ministerio, a fin
de cumplir los cometidos que este Código le asigna, el Poder Ejecutivo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 174 inciso 2º de la
Constitución, dispondrá las medidas necesarias para adecuar los servicios
a la ejecución de dichos cometidos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Artículo 203

   Este Código empezará a regir a partir del día 1º de marzo de 1979.

Artículo 204

   Comuníquese, etc.                                                     

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