TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS CAPITULO III - DE LAS AGUAS MANANTIALES
Artículo 28
Si las aguas manantiales a que se refiere el artículo 26 pasan
a correr por predios del dominio público, la autoridad titular de dicho dominio tendrá los mismos derechos otorgados a los propietarios de los predios inferiores por el artículo mencionado. Todos podrán, además, aprovechar dichas aguas para los fines señalados en los numerales 1º y 2º
del artículo 163, mientras escurran por dichos predios.
Si se incorporaran definitivamente a álveos públicos, adquirirán desde
entonces tal carácter. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:26, 163 y 203 (vigencia).