TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
Artículo 94
Para que un acueducto pueda atravesar un bien del dominio público, se
deberá contar con la conformidad del titular del dominio en cuestión,
quien fijará las condiciones en que ella se otorgará. Dicho titular podrá
negarla, si se derivaren perjuicios para el aprovechamiento del bien. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:114 y 203 (vigencia).