Texto original


Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979

CODIGO DE AGUAS
(aprobado por Decreto Ley N° 14.859) 

Artículo 153

Establécese una faja en la ribera del océano Atlántico, el Río de la Plata
y el río Uruguay, para evitar modificaciones perjudiciales a su
configuración y estructura.

El ancho de esta faja será de doscientos cincuenta metros medidos hacia el
interior del territorio, a partir del límite superior de la ribera
establecido en los artículos 36 y 37 de este Código.

Hacia el exterior, en las costas del Río de la Plata y océano Atlántico,
la faja se extenderá hasta la línea determinada por el Plano de Referencia
Hidrométrico Provisorio (cero Wharton).

En el río Uruguay el límite exterior de dicha faja será determinado por el
Ministerio competente, en función de las cotas correspondientes a los
ceros de las escalas hidrométricas, adoptadas como referencia para las
diferentes zonas del río.

Cuando existiesen rutas nacionales o ramblas costaneras abiertas y
pavimentadas, a una distancia menor de doscientos cincuenta metros del
límite superior de la ribera, el ancho de la faja de defensa se extenderá
solamente hasta dichas rutas o ramblas.

En los predios de propiedad fiscal o particular, las extracciones de
arena, cantos rodados y rocas de yacimientos ubicados dentro de la faja de
defensa, solo podrán efectuarse a un nivel o cota superior, situado
cincuenta centímetros por encima del límite superior de la ribera.
Ayuda