USO DE AGUAS PLUVIALES - HIDROGRAFIA




Promulgación: 29/11/1995
Publicación: 07/12/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 690
Reglamentario/a de: Código de Aguas de 15/12/1978 artículo 19.
  Visto: los artículos 4, 5, 15 y 19 del Decreto - Ley Nº 14859 de 15 de
diciembre de 1978 (Código de Aguas) y las recomendaciones formuladas
por el Grupo de Estudio sobre Temática del Dominio de las Aguas creado
por la Resolución Interna de la Dirección Nacional de Hidrografía Nº 23/94
de 20 de abril de 1994.

  Considerando: I) Que el artículo 19 citado dispone que el Poder
Ejecutivo reglamente las obras que el dueño de un predio puede realizar
para captar, conservar y aprovechar las aguas pluviales que caigan o se
recojan en él mientras escurran por dicho predio.

II) Que el antecedente legal del artículo 19 está constituido por el
artículo 343 de la Sección Primera del Título Tercero de la Ley Nº 10024
de 14 de julio de 1941, que reproduce textualmente el artículo 337 de la
Ley Nº 1259 de 17 de julio de 1875 (Código Rural), que establecía que
el dueño de un predio podía construir dentro de su propiedad cisternas,
aljibes, estanques o jagüeyes (zanjas o pozos) donde conservar las aguas
pluviales que caen o se recogen en su predio, mientras discurran por él.

III) Que en la exposición de Motivos y Comentarios sobre el proyecto del
Código de Aguas redactada por el Dr. Olaf Blixen (Publicación del Consejo
de Estado de 28 de diciembre de 1978) se manifiesta que "se ha sustituido
la enumeración incompleta y casuística de las construcciones que puede
realizar el propietario para conservar las aguas de lluvia que caen en su
predio, por una fórmula más amplia y genérica, facultad que queda
sometida a los reglamentos que dicte la autoridad de aguas".

IV) Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Código de
Aguas, el Ministerio Competente podrá supervisar, vigilar y regular, de
acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, todas las
actividades y obras públicas o privadas relativas al estudio, captación,
uso, conservación y evacuación de las aguas, tanto del dominio público
como del privado.

V) Que el artículo 5 del Código de Aguas establece que el Ministerio
Competente fijará y ajustará la dotación de aguas considerando el régimen
hidrológico, la capacidad y retención de los embalses reguladores, el
volumen disponible de agua y los requerimientos de cada
aprovechamiento.

VI) Que el artículo 15 del Código de Aguas establece que integran el
dominio público o el fiscal, en su caso, todas las aguas y álveos que no
estuvieren incorporados al patrimonio de los particulares a la fecha de
vigencia de dicho código.

  Resultando: que es necesario proceder a la reglamentación prevista en
el artículo 19, atendiendo al sensible incremento que se ha experimentado
en los últimos años respecto al uso de las aguas para diferentes fines.

  Atento: a los artículos 4, 5, 15, 19 y 201 del Decreto - Ley Nº 14859
(Código de Aguas).

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Son aguas pluviales las que acceden a la superficie de la tierra, o a
objetos apoyados en ella, provenientes directamente de la lluvia, granizo,
aguanieve o nieve y los productos de la condensación de la humedad
atmosférica.

Artículo 2

  Pertenecen al dueño de un predio, mientras escurren por él, las aguas
pluviales que caen o se recogen en el mismo.

Artículo 3

  El dueño de un predio podrá construir en su propiedad las obras
necesarias para la captación, conservación y aprovechamiento de las aguas
pluviales caídas en su predio, de acuerdo con las disposiciones
contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 4

  El dueño de un predio podrá construir en el mismo depósitos enterrados
tales como cisternas o aljibes, para conservar las aguas pluviales que
caen en la superficie de su propiedad o que son recogidas en techos,
explanadas o recipientes especiales a esos efectos, existentes en la
misma.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 8 y 9.

Artículo 5

   El dueño de un predio podrá ampliar o mejorar las depresiones naturales
existentes en su propiedad, a efectos de construir zanjas o pozos donde
conservar las aguas pluviales caídas en su predio.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9.

Artículo 6

   El dueño de un predio podrá construir en el mismo las obras necesarias
para proveer estanques o pequeños embalses donde captar y conservar las
aguas pluviales caídas en su predio, a efectos de abrevar el ganado, ya
sea por bebida directa del estanque o a través de bebederos alimentados
con el agua embalsada. En consecuencia, la cuenca superficial del punto de
captación debe estar contenida en su totalidad dentro del propio predio.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   El dueño de un predio podrá construir las obras detalladas en los
artículos 4, 5 y 6 sin necesidad de solicitar autorización al Ministerio
Competente mencionado en el Código de Aguas, siempre que las aguas
acumuladas se destinen a usos domésticos tales como bebida e higiene
humanas, bebida del ganado, lavado de construcciones, instalaciones y
equipos, riego de jardines y pequeñas huertas cuya producción se destine a
consumo doméstico, u otros aprovechamientos de similar significación.

Artículo 8

  El Ministerio Competente, en uso de las facultades que le confiere el
artículo 4 del Código de Aguas, si lo estima necesario, podrá dictar las
reglamentaciones que considere pertinentes regulando las características y
acotando los tamaños y dimensiones de las obras citadas en este Decreto, a
los efectos de propender al más racional aprovechamiento de los recursos
hídricos.

Artículo 9

   La construcción de obras para el aprovechamiento de aguas pluviales,
caídas en el propio predio, con fines diferentes a los especificados en
los artículos precedentes, deberá ser sometida a la autorización del
Ministerio Competente quien las juzgará de acuerdo con las atribuciones
que le confieren los artículos 4 y 5 del Código de Aguas.

Artículo 10

   Todas aquellas obras destinadas a la captación, conservación y
aprovechamiento de aguas no caídas exclusivamente en el predio donde serán
construidas deberán ser sometidas a consideración del Ministerio
Competente.

Artículo 11

  Comuníquese, etc

SANGUINETTI - LUCIO CACERES - CARLOS GASPARRI
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