TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS CAPITULO IV - DE LOS RIOS Y ARROYOS
Artículo 36
El límite del álveo, o línea superior de las riberas de los ríos y
arroyos del dominio público o fiscal, con excepción del Río de la Plata,
se fijará en la siguiente forma:
1º Se determinará el nivel medio de las aguas, tomando al efecto períodos
de observación no menores de doce años;
2º Se fijará el promedio de altas aguas ordinarias, que corresponderá al
promedio de todas las alturas de aguas que sobrepasen el nivel medio;
3º El promedio de todas las alturas de aguas que sobrepasen la altura
determinada de acuerdo con el numeral 2º corresponderá al promedio de
las crecidas extraordinarias;
4º La media aritmética de los valores obtenidos con arreglo a lo
establecido en los numerales 2º y 3º determinará el límite del álveo o
línea superior de la ribera. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:38, 40, 153 y 203 (vigencia).