TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS SECCION I - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL
Artículo 123
Cuando para imponer alguna de las servidumbres de que trata este
Capítulo se notificare al propietario del inmueble gravado, se le
intimará que manifieste si existen en el mismo arrendatarios u otros
titulares de derechos reales o personales al aprovechamiento o
explotación del bien a efectos de que sean igualmente notificados, para
hacer valer ante la administración sus derechos por los perjuicios que
pudiere ocasionarles la servidumbre. Si la administración tuviere por
otro medio noticia de la existencia de tales titulares de derechos, los
notificará igualmente.
Cuando el dueño fuere notificado personalmente, responderá ante la
administración o los terceros, según los casos, por los daños que
respectivamente les ocasionare su omisión en proporcionar la información
requerida.
En caso de que la administración reconociere la existencia de
perjuicios al arrendatario o a los demás titulares de derechos antes
mencionados, los indemnizará en las mismas condiciones establecidas
precedentemente, y el que se sintiere perjudicado podrá interponer los
recursos y acciones pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo
119. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:119, 124 y 203 (vigencia).