APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
SECCION I - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL

Artículo 123

   Cuando para imponer alguna de las servidumbres de que trata este
Capítulo se notificare al propietario del inmueble gravado, se le
intimará que manifieste si existen en el mismo arrendatarios u otros 
titulares de derechos reales o personales al aprovechamiento o 
explotación del bien a efectos de que sean igualmente notificados, para 
hacer valer ante la administración sus derechos por los perjuicios que 
pudiere ocasionarles la servidumbre. Si la administración tuviere por
otro medio noticia de la existencia de tales titulares de derechos, los 
notificará igualmente.

   Cuando el dueño fuere notificado personalmente, responderá ante la
administración o los terceros, según los casos, por los daños que
respectivamente les ocasionare su omisión en proporcionar la información 
requerida.

   En caso de que la administración reconociere la existencia de
perjuicios al arrendatario o a los demás titulares de derechos antes
mencionados, los indemnizará en las mismas condiciones establecidas
precedentemente, y el que se sintiere perjudicado podrá interponer los
recursos y acciones pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 
119. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 119, 124 y 203 (vigencia).
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